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CSJ - STP8395-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8395-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8395-2023 Radicación N°. 130933 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMÓN DARÍO MENESES SANGUINO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Ocaña.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020230018301

Radicado Nro.130933 Impugnación Ramón Darío Meneses Sanguino

2. RAMÓN DARÍO MENESES SANGUINO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, a través de sentencia del 10 de agosto de 2005 a la pena de 45 meses de prisión por el delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión que cobró ejecutoria el 13 de junio de 2008.

3. Con auto del 2 de septiembre de 2014, el despacho en mención declaró la prescripción de la pena, el que fue notificado al interesado.

4. El 28 de marzo de 2023, elevó petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, a fin de que se emitiera auto de extinción de la pena o en su defecto “constancia sobre la extinción”, dado que tal documento es necesario a efectos de adquirir unos productos ante IndumilEjército Nacional, entidad que requiere tal certificación.

la pena o en su defecto “constancia sobre la extinción”, dado que tal documento es necesario a efectos de adquirir unos productos ante IndumilEjército Nacional, entidad que requiere tal certificación.

5. Acude RAMÓN DARÍO MENESES SANGUINO a la tutela, en razón a que, para la fecha de la presentación de la demanda, el despacho no había resuelto su solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, de los elementos de convicción incorporados al trámite constitucional, advirtió que el juzgado demandado resolvió la petición del actor con oficio Nro.

2CUI 54001220400020230018301 Radicado Nro.130933 Impugnación Ramón Darío Meneses Sanguino 330 del 27 de abril de 2023, a través de la cual remitió copia de la decisión proferida el 2 de septiembre de 2014 que declaró la prescripción de la pena.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la providencia, MENESES SANGUINO la impugnó e insistió en su solicitud no había sido resuelta, pues si bien fue notificado de la decisión emitida el 2 de septiembre de 2014, la petición se dirige a la expedición de una certificación o constancia sobre la extinción de la pena, documento requerido por el Ejército Nacional, ante la cual se encuentra realizando unos trámites.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución

encuentra realizando unos trámites.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

9. En el asunto, el problema jurídico a definir por esta Corte es si el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, fue desconocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada por RAMÓN DARÍO MENESES SANGUINO el 28 de marzo de 2023, a través de la cual,

3CUI 54001220400020230018301 Radicado Nro.130933 Impugnación Ramón Darío Meneses Sanguino requería “auto, constancia o certificación” de que su pena se encuentra extinta.

10. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

11. Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de

cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

12. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303,

CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4CUI 54001220400020230018301 Radicado Nro.130933 Impugnación Ramón Darío Meneses Sanguino […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la

petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

13. En el caso en concreto, el actor alega la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado en solicitud elevada ante el juzgado demandado el 23 de marzo de 2023. 13.1. Revisados los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que la petición fue clara en indicar.(i) su condena fue proferida el 10 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña por el delito de cohecho por dar u ofrecer, (ii) el despacho en cita mediante auto del 2 de septiembre de 2014 declaró la prescripción de la pena, decisión que le fue notificada y “entregada” y (iii) en razón a unos

por el delito de cohecho por dar u ofrecer, (ii) el despacho en cita mediante auto del 2 de septiembre de 2014 declaró la prescripción de la pena, decisión que le fue notificada y “entregada” y (iii) en razón a unos trámites de carácter personal que adelanta ante el Ejército Nacional, 5CUI 54001220400020230018301 Radicado Nro.130933 Impugnación Ramón Darío Meneses Sanguino requiere auto de extinción de la pena o en su defecto constancia sobre aquella, pues así lo exige tal autoridad. 13.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, en respuesta a la demanda manifestó que mediante auto del 2 de septiembre de 2014 declaró la prescripción de la sanción, por lo que en varias oportunidades ha enviado copia de tal determinación. 13.3. Con fundamento en lo indicado por el despacho accionado, el juez de tutela de primera instancia advirtió configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

14. Contrario a lo considerado por el Tribunal, para la Corte la solicitud elevada por el actor no ha sido resuelta.

Como se evidencia de la lectura del requerimiento, fue claro MENESES SANGUINO en indicar al juzgado que si bien conocía de la decisión emitida el 2 de septiembre de 2014 a través de la cual se decretó la prescripción de la pena (causal de extinción), en razón a unos trámites que adelanta ante el Ejército Nacional requiere auto, constancia o certificado de la extinción de la pena, asunto sobre el cual nada dijo el despacho, pues se limitó a insistir que en varias oportunidades había

que adelanta ante el Ejército Nacional requiere auto, constancia o certificado de la extinción de la pena, asunto sobre el cual nada dijo el despacho, pues se limitó a insistir que en varias oportunidades había remitido copia del auto que decretó la prescripción, sin que se pronuncie respecto al documento que pide el interesado.

15. Con base en el análisis de procedencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela, para conceder el amparo del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de RAMÓN DARÍO MENESES SANGUINO. En consecuencia, ordenará

6CUI 54001220400020230018301 Radicado Nro.130933 Impugnación Ramón Darío Meneses Sanguino al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña que en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a su solicitud de 23 de marzo de 2023. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. AMPARAR el debido proceso de RAMÓN DARÍO MENESES SANGUINO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña que en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a la solicitud elevada por el actor el 23 de marzo de 2023.

del Circuito de Ocaña que en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a la solicitud elevada por el actor el 23 de marzo de 2023.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7CUI 54001220400020230018301 Radicado Nro.130933 Impugnación Ramón Darío Meneses Sanguino

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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