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CSJ - STP8395-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8395-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8395-2024 Radicación N°. 138093 (Acta No. 160) Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por ALFREDO CARABALÍ OCORÓ , contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente le fue conculcado por el Juzgado 9° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali:Radicado 76001220400020240057601

Número interno 138093 Impugnación de tutela Alfredo Carabalí Ocoró 2 “Del escrito de tutela allegado por el penado ALFREDO CARABALÍ OCORÓ, se entiende que su inconformidad constitucional gira con relación a que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 912 del 29 de abril de 2024, le negó el beneficio administrativo de las 72 horas, por cuanto según ese Despacho le registra otro requerimiento judicial. Pero, según el accionante, la otra sentencia a la que se refiere dicho Juzgado, obedece al proceso con radicación 2018-80043-00 que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales por el delito de

Pero, según el accionante, la otra sentencia a la que se refiere dicho Juzgado, obedece al proceso con radicación 2018-80043-00 que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales por el delito de tentativa de Homicidio. Proceso dentro del cual, se encuentra en libertad condicional, concedida en segunda instancia por el fallador, mediante auto Interlocutorio No. 143 del 13 de octubre de 2022. De igual manera, alegó que el juzgado accionado no tuvo en cuenta de privación de la libertad desde el 04 de junio de 2013 hasta la fecha, que lleva privado de la libertad, situación que lo hace acreedor al beneficio administrativo reclamado. Finalmente, alegó que la Cárcel de Jamundí, no le ha estado entregando los insumos médicos que requiere, como neurología, oftalmología y Optometría.”

III. EL FALLO IMPUGNADO.

3. La Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, ya que el interesado no recurrió el auto objeto de controversia. Ante esa situación, dicha corporación recordó que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que cuenta con mecanismos de solución en el trámite ordinario de las diligencias, de modo que los procedimientos diseñados por la ley son el primer espacio de protección de los derechos, comenzando por el fundamental del debido proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicado 76001220400020240057601

procedimientos diseñados por la ley son el primer espacio de protección de los derechos, comenzando por el fundamental del debido proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicado 76001220400020240057601

Número interno 138093 Impugnación de tutela Alfredo Carabalí Ocoró 3

4. La decisión fue impugnada el 21 de mayo de 2024 por el accionante, quien no realizó manifestaciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico. 6. ¿El Juzgado accionado vulneró los derechos de ALFREDO CARABALÍ OCORÓ con la emisión del proveído del 29 de abril de 2024 mediante el cual le negó el beneficio administrativo de las 72 horas?

7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.Radicado 76001220400020240057601

estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.Radicado 76001220400020240057601 Número interno 138093 Impugnación de tutela Alfredo Carabalí Ocoró 4 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos

una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juezRadicado 76001220400020240057601 Número interno 138093 Impugnación de tutela Alfredo Carabalí Ocoró 5 constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; de no ser así, debe negarlo.

10. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología

amparo; de no ser así, debe negarlo.

10. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso.Radicado 76001220400020240057601

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12. En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, en tanto el interesado no presentó los recursos de ley -reposición y apelaciónque lo habilitaban para debatir, ante la autoridad

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12. En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, en tanto el interesado no presentó los recursos de ley -reposición y apelaciónque lo habilitaban para debatir, ante la autoridad judicial competente, aspectos de orden jurídico o procedimental y poner en su conocimiento los reparos que hoy expone través de la acción constitucional. Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ

STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

13. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.

14. Particularmente, sobre el aspecto en cuestión la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.”

e. ConclusiónRadicado 76001220400020240057601 Número interno 138093 Impugnación de tutela Alfredo Carabalí Ocoró 7

mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.” e. ConclusiónRadicado 76001220400020240057601 Número interno 138093 Impugnación de tutela Alfredo Carabalí Ocoró 7

15. Con base en el análisis precedente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

16. Finalmente, razón le asiste al fallador de primera instancia cuando advierte que no hay cabida para hacer pronunciamientos respecto de la presunta omisión por parte de la Cárcel de Jamundí en la entrega de medicamentos, pues es una aseveración que no cuenta con ningún tipo de soporte documental que acredite específicamente cuales son las enfermedades diagnosticadas, tratamientos a seguir o fármacos prescritos por el galeno tratante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase,Radicado 76001220400020240057601 Número interno 138093 Impugnación de tutela Alfredo Carabalí Ocoró 8

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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