CSJ - STP8396-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8396-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8396-2024 Radicación n.º 138167 (Acta n.° 160) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante CÉSAR FERNANDO MORA ORTIZ, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 20241, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió decisión mixta en la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron sintetizados por el tribunal de primera instancia así: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de mayo de 2024.Tutela de segunda instancia
Radicado 138167 CUI. 25000220400020240024801 César Fernando Mora Ortiz 2 «Refirió la parte accionante que, dentro del proceso 25297600069320180002600, seguido por el juzgado accionado, fue condenado a la pena de trece años de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Afirmó que, en el curso de la audiencia de declaratoria de contumacia
de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Afirmó que, en el curso de la audiencia de declaratoria de contumacia y formulación de imputación, celebrada el 8 de octubre del 2019, la fiscalía realizó el acto de comunicación sin relacionar concretamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, falencia que no fue advertida, ni objetada por el defensor de oficio, pese a que es un requisito indispensable para poder entender, comprender y planear una investigación criminal adecuada de la defensa. Posteriormente, en la audiencia virtual de formulación de acusación del 6 de mayo de 2021, el fiscal presentó formalmente la acusación; sin embargo, los hechos jurídicamente relevantes presentados, carecían de circunstancias de tiempo, modo y lugar faltando así a lo estipulado en los artículos 8 y 337 del CPP, lo que tampoco fue motivo de objeción u aclaración alguna por parte del defensor de oficio. Expuso que, en la audiencia preparatoria del 24 de agosto de 2021, al momento de preguntarse a la defensa sobre las observaciones al descubrimiento probatorio, la defensora no realizó ninguna, pese a que los testimonios de Elizabeth Linares Romero, Milton Jair Garzón Beltrán y Maura Andrea Linares Romero no eran pruebas pertinentes dentro del proceso, puesto que no tenían relación con los hechos jurídicamente relevantes de manera directa, ni indirecta, específicamente sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar y estos tampoco tenían por objeto
y Maura Andrea Linares Romero no eran pruebas pertinentes dentro del proceso, puesto que no tenían relación con los hechos jurídicamente relevantes de manera directa, ni indirecta, específicamente sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar y estos tampoco tenían por objeto probar el elemento subjetivo del tipo.Tutela de segunda instancia Radicado 138167 CUI. 25000220400020240024801 César Fernando Mora Ortiz 3
En la misma diligencia, la defensa tampoco informó que no le dieron el traslado completo de la prueba INFORME DE CAMPO -FJP-11porque no se le entregó el CD realizado por el policía judicial Carlos Arturo Castro Marín, relacionado con la entrevista forense practicada por él a la menor A.T.L.R. Señaló que, ante la solicitud del descubrimiento de las pruebas de la defensa, esta manifestó no tener ninguna y solicitó las mismas testimoniales del acusador en “directo”, sin el contrainterrogatorio al cual tenía derecho en ejercicio de contradicción. Afirmó que, en la audiencia de juicio oral del 13 de septiembre del 2022, se hizo evidente, en el testimonio rendido bajo juramento por la víctima, que el hecho imputado y acusado del supuesto acceso carnal abusivo del día 22 de septiembre de 2017 no sucedió, lo que se corroboraba con otros elementos probatorios, como el informe médico sexológico de la doctora María Paula Herrera Garzón, quien en audiencia dio cuenta en sus conclusiones que no se observó ningún hallazgo de que ocurrió un acto sexual o un acceso carnal.
sexológico de la doctora María Paula Herrera Garzón, quien en audiencia dio cuenta en sus conclusiones que no se observó ningún hallazgo de que ocurrió un acto sexual o un acceso carnal. Resaltó que, según las pruebas presentadas en el proceso, no se pudo establecer certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de los hechos, lo que indica claramente que la sentencia debió ser absolutoria. Igualmente, que la vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica es evidente, ya que la defensa de oficio no actuó diligentemente, al punto que no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por lo anterior, deprecó de la judicatura se amparen los derechos fundamentales invocados y en su protección, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, dentro del procesoTutela de segunda instancia Radicado 138167 CUI. 25000220400020240024801 César Fernando Mora Ortiz 4 25297600069320180002600, por la falta de sustento probatorio del hecho fundamento de la acusación y en tal sentido, se declare por parte del juzgado la absolución del acusado, ordenando su libertad».
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante fallo del 22 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca adopto una decisión de carácter mixto.
4. En primer lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CÉSAR FERNANDO
Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca adopto una decisión de carácter mixto.
4. En primer lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CÉSAR FERNANDO MORA ORTIZ dado que el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá incurrió en un defecto procedimental porque no emitió auto declarando desierto el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2013 sino que expidió una constancia de ejecutoria, incumpliendo de esta forma el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004.
5. En segundo lugar, declaró improcedente el mecanismo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad básicamente porque “los estatutos procesales contemplan los medios de defensa susceptibles de ser incoados en la actuación respectiva, como también en observancia de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.
6. Bajo los anteriores derroteros decidió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de César Fernando Mora ORTIZ.Tutela de segunda instancia
Radicado 138167 CUI. 25000220400020240024801 César Fernando Mora Ortiz 5
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, despliegue las gestiones tendientes a ubicar la carpeta
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, despliegue las gestiones tendientes a ubicar la carpeta 25297600069320180002600 y dentro de ese mismo lapso, proceda conforme lo dispone el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, esto es, emitiendo proveído que declare desierto el recurso propuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023 con la advertencia que, contra el mismo, procede el recurso de reposición.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en los demás aspectos cuestionados»
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con numeral tercero del proveído en cita, el apoderado del accionante lo impugnó. Insistió que, en el curso del proceso penal adelantado en contra de su representado no se garantizó la defensa técnica; razón por la cual, solicitó que: i) se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia No. 036-2023 del 6 de diciembre de ese año emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, ii) MORA ORTIZ sea absuelto de las conductas punibles de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años ”, iii) se ordene su libertad inmediata.
8. Reiteró que los requisitos generales de la tutela contra la
con el delito de actos sexuales con menor de catorce años ”, iii) se ordene su libertad inmediata.
8. Reiteró que los requisitos generales de la tutela contra la providencia judicial si se cumplen, puesto que no se le puede atribuir a su prohijado los errores de la defensora pública, en atención a que “considerando las evidentes deficiencias cometidas por la abogada apoderada de oficio y las omisiones cometidas por el juez recurrido, que se confirman enTutela de segunda instancia
Radicado 138167 CUI. 25000220400020240024801 César Fernando Mora Ortiz 6 las observaciones realizadas por el Tribunal al analizar los hechos relevantes y las cuales también fueron reconocidas por el propio juez en su respuesta al fallo de tutela; resulta inapropiado declarar que la presente tutela es improcedente; dado que siempre se debe hacer efectivo el derecho sustantivo sobre el procedimental, de lo contrario se estaría incurriendo en arbitrariedad. La decisión impugnada objeto de tutela, así como el presente fallo, afectan gravemente y amenazan los derechos fundamentales del accionante, causándole un perjuicio aún mayor, por lo tanto, la afirmación del Juez Colegiado va en contra de lo establecido por la jurisprudencia y las decisiones actuales”.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia y en su lugar reconocer la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia y en su lugar reconocer la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991,Tutela de segunda instancia
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3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de
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3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. Corolario de lo anterior, únicamente se estudiará los motivos de disenso propuestos por el apoderado del actor tendientes a que se revoque el numeral tercero del fallo de primera instancia en el que se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional para que, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de MORA ORTIZ.
5. En el caso sub examine, la Sala debe dilucidar si el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al emitir sentencia condenatoria el 6 de diciembre de 2023 en el proceso penal con radicado No. 25297600069320180002600, y si por eso se debe declarar su nulidad para que CÉSAR FERNANDO MORA ORTIZ sea absuelto y puesto en libertad.
6. De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias judiciales son i) las sentencias; ii) los autos y iii) las órdenes.
7. Toda vez que la decisión que dispuso condenar a MORA ORTIZ es una sentencia, para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar que esta acción constitucional procede de manera excepcional
7. Toda vez que la decisión que dispuso condenar a MORA ORTIZ es una sentencia, para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar que esta acción constitucional procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, pues su ejercicio no debe generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de segunda instancia
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8. Con la sentencia CC C–590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede si se cumplen rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la
generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
Caso concretoTutela de segunda instancia Radicado 138167 CUI. 25000220400020240024801 César Fernando Mora Ortiz 9
11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la orden objeto de censura se emitió el 6 de diciembre de 2023; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta
inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la orden objeto de censura se emitió el 6 de diciembre de 2023; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
12. Sin embargo, habida cuenta que no se satisface el carácter residual que reviste a este mecanismo de amparo, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, pues la demanda de tutela resulta improcedente.
13. Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos»2. 2 CC T-375 de 2018.Tutela de segunda instancia
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14. En este asunto, una vez consultado el enlace del proceso penal objeto de la solicitud de resguardo constitucional se advierte que:
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14. En este asunto, una vez consultado el enlace del proceso penal objeto de la solicitud de resguardo constitucional se advierte que: 14.1. Una vez notificado el fallo de primera instancia dentro de esta tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá emitió auto del 22 de mayo de 2024, en el que dispuso: “1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Doctora Marlene Stela Vega Escobar defensora pública del sentenciado CÉSAR FERNANDO MORA ORTIZ, conforme lo dispone el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, dado que no sustentó el recurso dentro del término de los cinco días (…).
2. Dejar sin efecto la constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 para viabilizar el trámite del recurso contra el presente auto. (…) 5 Contra esta decisión procede el recurso de REPOSICIÓN (…)” 14.2. El defensor de CÉSAR FERNANDO MORA ORTIZ mediante memoriales del 28 de mayo interpuso el recurso ordinario y 7 de junio invocó solicitud de nulidad del proceso penal. 14.3. El juzgado de conocimiento a través de proveído del 11 de junio de 2024 resolvió: “Primero: REPONER el auto del 22 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, y como consecuencia de ello, córrase traslado de los términos previstos en el artículo 179 de Ley 906
“Primero: REPONER el auto del 22 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, y como consecuencia de ello, córrase traslado de los términos previstos en el artículo 179 de Ley 906 de 2004, para que el señor defensor de confianza del sentenciadoTutela de segunda instancia Radicado 138167 CUI. 25000220400020240024801 César Fernando Mora Ortiz 11 sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2023, y si es presentado, correr traslado del mismos a los no recurrentes. (…)”. 14.4. Por otra parte, rechazó el incidente de nulidad por cuanto las causales que invocó no se configuran dado que las mismas se surtieron en las etapas del proceso de conformidad con el régimen penal aplicable. 14.5. Una vez corrido el término, el 18 de junio de 2024, la defensa del actor presentó recurso de apelación en contra de la sentencia en mención. 14.6. Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá con auto del 26 de junio de 2024 concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CÉSAR FERNANDO MORA ORTIZ. 14.7. A continuación, con oficio No. 313 de esa fecha, la Secretaría de ese despacho remitió las actuaciones ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca para que se surta la alzada.
15. Así las cosas, se observa que el proceso penal que se adelanta en
de ese despacho remitió las actuaciones ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca para que se surta la alzada.
15. Así las cosas, se observa que el proceso penal que se adelanta en contra de CÉSAR FERNANDO MORA ORTIZ se encuentra en curso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023. Por esto es dentro de ese trámite y bajo la dirección de la Sala especializada a cargo del proceso, que se debe resolver el aspecto que propone el libelista mediante la presente demanda de amparo.
16. Además, si el fallo de segunda instancia es contrario a sus pretensiones tiene la opción de acudir al recurso extraordinario deTutela de segunda instancia
Radicado 138167 CUI. 25000220400020240024801 César Fernando Mora Ortiz 12 casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la decisión de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
17. Actuar de manera distinta en sede constitucional, es desconocer la autonomía de los jueces y magistrados, ignoraría y desconfiguraría los fines para los que se creó la acción tuitiva.
18. No está por demás subrayar que q uien administra justicia tiene independencia para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que distintos operadores jurídicos tengan comprensión distinta de
legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que distintos operadores jurídicos tengan comprensión distinta de una misma norma, pero eso no hace procedente la acción de tutela.
19. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por elTutela de segunda instancia
Radicado 138167 CUI. 25000220400020240024801 César Fernando Mora Ortiz 13 medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.