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CSJ - STP8398-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8398-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8398-2024 Radicación No. 138394 (Acta No. 160) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada de BRYAN ALEXANDER PÉREZ OCAMPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 76520600000020230004301.

3. A su vez la apoderada de MILLERLA OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO presentó nuevas acciones de tutela, la cuales también fueron interpuestas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , alegando la violación de los mismos derechos fundamentales y además se evidencia que se trata de demandas con contenido idéntico.CUI 11001020400020240128200

Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 2

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle del Cauca se adelanta el proceso penal No.

76520600000020230004301 contra BRAYAN PÉREZ OCAMPO,

MILLERLA OCAMPO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA ,

76520600000020230004301 contra BRAYAN PÉREZ OCAMPO,

MILLERLA OCAMPO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA ,

WILLINGTON PEÑA RENGIFO , JEFERSON TRIVIÑO

PAZMIÑO, LUISA FERNANDA LEMOS CHARÁ , SANDRA

PATRICIA ZEA GARCÍA, CAROL VANESSA SINISTERRA HURTADO, LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO y JEAN CARLOS PONCE , por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, receptación, falso testimonio, fraude procesal y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5. El 15 de mayo de 2023 la Fiscalía 10 Seccional de Cali presentó escrito de acusación contra los accionantes y demás procesados.

6. El 25 de septiembre de 2023, en sesión de la audiencia de formulación de acusación la apoderada de MILLERLA OCAMPO, BRAYAN PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO solicitó nulidad al interior del proceso penal No.

BRAYAN PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO solicitó nulidad al interior del proceso penal No. 76520600000020230004301 desde el inicio de la imputación al considerar que « la Fiscalía no expuso cuáles fueron las acciones que realizaron MILLERLA OCAMPO y BRAYAN PÉREZ OCAMPO queCUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 3 permitan considerar que obraron como coautores, además no explicitó qué quiso decir con la expresión “rematar”, y en lo referente al delito de desplazamiento forzado no precisó cuál era la residencia de las víctimas de la que se habrían ido, tampoco si realmente se fueron de ese lugar. (sic)»

7. El 1 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación inclusive, para que el ente acusador expresara de manera concreta la participación específica de los imputados vinculados en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

8. Decisión contra la que la apoderada de MILLERLA OCAMPO, BRAYAN PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO presentó recurso de apelación señalando que: «La intervención que hizo la señora Juez fue muy completa, amplia, abordó muchísimos temas y muchísimas situaciones que fueron alegadas

GUTIÉRREZ PRADO presentó recurso de apelación señalando que: «La intervención que hizo la señora Juez fue muy completa, amplia, abordó muchísimos temas y muchísimas situaciones que fueron alegadas por esta defensa desde un momento, inclusive fueron observaciones que se hicieron desde audiencia de imputación posteriormente fueron observaciones que se hicieron también en la audiencia de acusación que finalmente terminaron en una solicitud de nulidad, pero que evidentemente esta defensa nunca convalidó y en ese sentido, esta defensa considera que no es dable que se decrete la nulidad desde la audiencia de acusación si se tiene en cuenta como lo manifestó en algún momento la señora Juez cuando esta defensa fue a solicitar la nulidad, una de las respuestas de la señora Juez fue, pues, que los términos de las situaciones son preclusivas y que en un momento dado la Fiscalía pudo haber hecho esas correcciones a esas observaciones que se le hicieron desde la imputación y que posteriormente se hicieron también en acusación y que no puede entonces de una forma, digamos con el propósito pues de no afectar, entonces devolverlo solamente desde acusación, cuando tenemos que los errores se vienen dando desde imputación y unos errores que no fueron subsanables en la audiencia de acusación en el momento en que se interrogó a la Fiscalía, ahora noCUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 4 puede darse en un momento devolverse a la acusación cuando tenemos que los errores se vienen dando desde mucho antes. (sic) (…)»

Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 4 puede darse en un momento devolverse a la acusación cuando tenemos que los errores se vienen dando desde mucho antes. (sic) (…)»

9. Finalmente con providencia de 22 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en el auto interlocutorio del 01 de febrero de 2024 proferido en este proceso, en el sentido de ANULAR PARCIALMENTE lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación inclusive en lo referente a los delitos de receptación, falso testimonio, fraude procesal, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, tentativa de homicidio contra JOHAN ALEXIS BRAND OCAMPO y porte ilegal de armas de fuego concurrente, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de defensa personal ocurrido el 19 de septiembre de 2023 en una gallera, homicidios de JUAN DAVID ARBOLEDA

CAICEDO, FERNANDO BRAVO, HARRISON ANDRÉS DÍAZ,

EDWARD IVÁN OREJUELA, DAVID SEBASTIÁN BARBOSA ROJAS, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN GRANJA, tentativas de homicidio contra ANGEE PAOLA IGUA

POTOSI, MIRELLA QUINTERO GUAITOTÓ, ANDRÉS CAMILO

GRANJA, tentativas de homicidio contra ANGEE PAOLA IGUA

POTOSI, MIRELLA QUINTERO GUAITOTÓ, ANDRÉS CAMILO

JARAMILLO, MARLON CERÓN CRIOLLO, FLORALBA CUERO

GONZÁLEZ, MABE CUERO GONZÁLEZ, JUAN DAVID MÉNDEZ GIL y GLADYS LIZETH MÉNDEZ GIL y PAOLA ANDREA FIGUEROA PEDROZA y fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal referentes a los eventos 9 y 11. Por los otros cargos la fase de juzgamiento seguirá su curso normal. Lo anterior obliga romper la unidad procesal. El a quo y la Fiscalía harán las actuaciones pertinentes para los efectos que produce la ruptura procesal. (sic)»

10. Alega la parte accionante que con la decisión de 22 de mayo 2024 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por no decretar la nulidad con relación a todas las conductas punibles.CUI 11001020400020240128200

Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 5

11. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto el auto de 22 de mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

auto de 22 de mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

12. El Magistrado Ponente del asunto señaló que la decisión proferida el 22 de mayo de 2024 fue emitida respetando las garantías legales, previo análisis detallado de las circunstancias del caso en concreto.

13. El Fiscal 13 Especializado de Cali indicó que contrario a lo afirmado por la apoderada de los accionantes, los cargos fueron claros, contundentes y en un lenguaje comprensible.

14. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho.

15. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de MILLERLA OCAMPO, BRAYAN

PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZCUI 11001020400020240128200

Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 6 PRADO, toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

17. Asunto previo: acumulación de las tutelas masivas.

Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 6 PRADO, toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

17. Asunto previo: acumulación de las tutelas masivas.

Las acciones de tutela que se decidirán deben ser acumuladas. Al respecto el fundamento jurídico para acumular estos procesos se encuentra previsto en el Decreto 1834 de 2015, que creó unas reglas de reparto especiales cuando se trata de acciones de tutela masivas. Por lo que, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 prevé lo siguiente: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. (sic) (…)».

términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. (sic) (…)». De acuerdo con la Corte Constitucional, el Decreto 1834 de 2015 «se ocupa de regular los supuestos en los cuales la presunta amenaza o vulneración se produce por una sola y misma acción u omisión por parte de una autoridad pública o de un particular» . En otras palabras, este seCUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 7 aplica cuando «se trata de un único evento generador de un posible daño iusfundamental a un número plural de personas». Para establecer si el fundamento de las acciones de tutela es uno solo, la Corte Constitucional ha establecido que se debe determinar si «existe una triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva». La identidad de objeto se presenta «en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados» . Existe identidad de causa «cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos - entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección» . Finalmente, existe identidad en el

fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos - entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección» . Finalmente, existe identidad en el sujeto pasivo «cuando el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado. (…)» Al respecto se puede evidenciar que en el presente asunto existe identidad de objeto entre las demandas pues basta advertir que las pretensiones descritas en la sección de antecedentes tienen como finalidad principal que se deje sin ningún valor ni efecto el auto de 22 de mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga. Además, las acciones tienen identidad de causa, porque alegan la misma omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga.CUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 8 También existe identidad de sujetos pasivos ya que las tres acciones se dirigen contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga, razón por la cual no se hace necesario volver a avocar a los accionados. Finalmente se puede concluir que las 3 tutelas tienen su origen en los mismos hechos. En consecuencia, esta Sala considera que se reúnen los requisitos previstos en el Decreto 1834 de 2015 y en el precedente de la Corte Constitucional para ser decididas en un solo proceso.

18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

Constitucional para ser decididas en un solo proceso.

18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 18.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 9 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 18.3. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 10 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 11 18.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter

proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

19. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra la decisión emitida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

20. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la solicitud presentada que pueda endilgársele a las accionadas.

21. En el presente asunto, la decisión censurada por la apoderada de los accionantes es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, al estudiar el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad decidió modificar el auto emitido en primera instancia para anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en el proceso penal No. 76520600000020230004301.CUI 11001020400020240128200

Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 12

22. Esta Sala revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca la apoderada de MILLERLA OCAMPO, BRAYAN PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO es que se sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir.

23. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por la autoridad judicial accionada, menos aún cuando actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

24. A partir de las alegaciones presentadas por la apoderada de los actores, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió modificar el auto emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación al interior del proceso penal No. 76520600000020230004301 y expuso en el auto objeto de reproche, lo

siguiente:

«(…) En atención a lo argumentado por los apelantes la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.

siguiente:

«(…) En atención a lo argumentado por los apelantes la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. La solicitud de nulidad presentada por el bloque defensivo se fundamenta, básicamente, en falencia de la Fiscalía al narrar en la audiencia de formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes de los delitos que endilgó a los procesados.CUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 13 La escucha del registro de la audiencia de formulación de imputación permite constatar que el persecutor penal enrostró a los indiciados las siguientes conductas punibles: concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de menores de edad para la comisión de delitos, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, falso testimonio, receptación, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fraude procesal, lo que hace pertinente auscultar si en ese estadio procesal expresó los hechos jurídicamente relevantes de cada uno de esos delitos. Para cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el marco fáctico dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por los hechos jurídicamente

Para cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el marco fáctico dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de formulación de imputación. (…)

1. Concierto para delinquir.

Lo narrado por el persecutor penal en la audiencia de formulación de imputación permite expresar que los hechos jurídicamente relevantes del delito de concierto para delinquir fueron expuestos, así fuera de manera desordenada, pues cuando un grupo de personas se dedica a cometer delitos de diversa clase es obvio concluir que han decidido prolongar en el tiempo su actividad criminal y que cometerán los delitos que consideren necesarios para poder continuar con los propósitos de la banda a que integran. Como consecuencia de lo expuesto no hay lugar a decretar nulidad en lo que respecta al delito de concierto para delinquir. (…)

2. Tentativa de homicidio contra Johan Alexis Brand Ocampo y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona.

Al no expresar la Fiscalía cómo se ejecutó la supuesta tentativa de homicidio y cuál fue el comportamiento de los acusados en la comisión de la misma deviene necesario concluir que en la audiencia de formulación de imputación falló en materia de hechos jurídicamente relevantes, aserto que obliga anular parcialmente lo actuado desde esa audiencia, en lo concerniente a los delitos de marras, ya que la falta de esos referentes fácticos deja a los procesados sin posibilidad deCUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394

esos referentes fácticos deja a los procesados sin posibilidad deCUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 14 refutarlos, puesto que es imposible ejercer ese tipo de actividad respecto de lo que se ignora. (…)

3. Uso de menores de edad en la comisión de delitos.

La referida narración realizada por la Fiscalía para imputar la conducta punible de uso de menores para la comisión de delitos si bien es pobre en materia de hechos jurídicamente relevantes, se considera suficiente para aceptar la imputación jurídica que le hizo a JEAN CARLOS PONCE ANGULO como probable autor de un delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, pues aduce que aquél utiliza para a TATIANA, una niña de 16 años de edad, para la distribución de estupefacientes. En consecuencia, por esa conducta punible no hay lugar a decretar nulidad. (…)

4. Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de defensa personal.

La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía no expresó hecho alguno que permita imputar el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal a las personas que menciona en ese relato. Si es cierto que ellos “conocen de esa arma”, la que fue encontrada en una gallera, esa sola situación es insuficiente para concluir que se expresaron hechos jurídicamente relevantes que configuren el delito en mención, máxime cuando ningún

esa arma”, la que fue encontrada en una gallera, esa sola situación es insuficiente para concluir que se expresaron hechos jurídicamente relevantes que configuren el delito en mención, máxime cuando ningún verbo rector de la descripción típica se les endilga (importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar, tener) , aserto que obliga anular parcialmente lo actuado desde esa audiencia, en lo concerniente al delito de marras, ya que la falta de esos referentes fácticos deja a los mencionados sin posibilidad de refutarlos, puesto que es imposible ejercer ese tipo de actividad respecto de lo que se ignora. (…)

5. Homicidio de Juan David Arboleda Caicedo.

La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. Omitió la Fiscalía narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido suceso, falencias que impiden hacer análisis de prescripción de la acción penal y competencia territorial. Además, no se especificó qué, en concreto, hicieron los mencionados en la ejecución de ese suceso que permita considerarlos autores o partícipes.CUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 15 Al ignorarse cuándo, dónde y qué hicieron cada uno de los mencionados en la ejecución del supuesto de homicidio deviene necesario anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente al delito de marras. (…)

en la ejecución del supuesto de homicidio deviene necesario anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente al delito de marras. (…)

6. Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

La referida narración realizada por la Fiscalía es suficiente para aceptar la imputación jurídica que le hizo a EDWIN ANDRÉS MOSQUERA CAICEDO y AYSNARA LISETH PEÑA ZEA como probables coautores de tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. En consecuencia, por esas conductas punibles no hay lugar a decretar nulidad. (…)

7. Homicidios de Fernando Bravo, Harrison Andrés Díaz y Edward

Iván Orejuela. La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía. omitió narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido suceso, falencias que impiden hacer análisis de prescripción de la acción penal y competencia territorial. Además, no se especificó qué, en concreto, hicieron los mencionados en la ejecución de ese suceso que permita considerarlos autores o partícipes. Al ignorarse cuándo, dónde y qué hicieron cada uno de los mencionados en la ejecución de los supuestos homicidios atrás referidos, deviene necesario anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente a esos delitos. (…)

en la ejecución de los supuestos homicidios atrás referidos, deviene necesario anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente a esos delitos. (…)

8. Homicidio contra David Sebastián Barbosa Rojas.

La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía omitió narrar las circunstancias de modo del referido suceso. No se dice cómo se ejecutó el supuesto homicidio, tampoco si se cometió con arma de fuego, o con arma blanca o con veneno, etc. Además, no se especificó qué, en concreto, hicieron losCUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 16 mencionados en ese relato en la ej

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