CSJ - STP84-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP84-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación N°. 84 (Aprobado Acta No. 90) Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por BEIBA CELY CÓRDOBA HOYOS, respecto del fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que negó por improcedente el amparo solicitado a instancia de la prenombrada, frente a la Fiscalía 1ª Seccional de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo -Cauca, la Fiscalía 4ª Especializada de Popayán, el Director Seccional de Fiscalías del Cauca, la Fiscalía Seccional de Balboa, el señor DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, los abogados GIOVANNI PALTA BRAVO, BETTY VEGA CAICEDO y HERMES GIRALDO ARAUJO , laTutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 2 Unidad Nacional de Protección y el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Ante la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán se adelantó la investigación penal con radicado 190756000605201700001, por el delito de homicidio agravado, en contra de DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, actuación dentro de la cual figura como víctima la ciudadana accionante BEIBA CELY CÓRDOBA HOYOS. (ii) Surtido el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo -Cauca, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, absolvió al procesado del cargo atribuido, decisión que fue objeto de apelación, la cual se encuentra actualmente en trámite. (iii) Según la actora, con ocasión de esa denuncia penal, ella y su grupo familiar fueron objeto de amenazas, persecución y hostigamientos por parte del indiciado, lo que motivó que solicitara a la fiscalía la implementación de medidas de protección; empero, la entidad solo ha tomado algunas declaraciones y no ha adoptado ninguna decisión, sin tener en cuenta que le asiste el deber constitucional de garantizar su vida e integridad física.
2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y ordene al ente
e integridad física.
2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y ordene al ente acusador brindarle las medidas de protección que requiere; así mismo, disponga que la fiscalía reabra la investigación,Tutela No. 84.
Beiba Cely Córdoba Hoyos. 3 para que recaude nuevos elementos probatorios que acrediten la responsabilidad penal del acusado DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, en la muerte de su hermano. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. La Fiscalía 1ª Seccional accionada, luego de efectuar un breve recuento de la investigación 190756000605201700001 que tuvo a cargo, refirió que una vez recibió la solicitud de protección radicada por la actora, las autoridades competentes adelantaron las gestiones del caso; sin embargo, con oficio del 30 de enero de 2018, el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, informó que la aquí demandante y su grupo familiar no serían vinculados al programa de protección, por cuanto BEIBA CELY CÓRDOBA HOYOS no aceptó realizar la entrevista para efectos del estudio técnico de evaluación del riesgo, ni otorgó consentimiento para su inclusión. A su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito de
HOYOS no aceptó realizar la entrevista para efectos del estudio técnico de evaluación del riesgo, ni otorgó consentimiento para su inclusión. A su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Patía se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la decisión absolutoria la emitió con apego a la legalidad y a las pruebas allegadas por el ente acusador, de manera que no ha conculcado derechos fundamentales de la promotora del amparo.Tutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 4 El Fiscal 4º Especializado de Popayán se limitó a indicar que quien debe atender el requerimiento de la actora es su homóloga 1ª Seccional. La Fiscalía Seccional de Balboa sostuvo que en esa delegada solamente cursa la investigación con radicado 1900160001201906761, contra DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por su parte, DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ alegó que, sin ningún fundamento, ni respaldo probatorio, la parte demandante lo señala como autor de amenazas, persecuciones y atentados contra la vida de integrantes de su núcleo familiar, por lo que la acción constitucional no está llamada a prosperar. El Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que, previa solicitud del Fiscal 1º Seccional de Popayán, dispuso el adelantamiento del respectivo estudio técnico de riesgo, del cual se han generado dos informes por parte del investigador, con fechas 3 de
Fiscalía General de la Nación, afirmó que, previa solicitud del Fiscal 1º Seccional de Popayán, dispuso el adelantamiento del respectivo estudio técnico de riesgo, del cual se han generado dos informes por parte del investigador, con fechas 3 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018, en los que se consignó que BEIBA CELY CÓRDOBA HOYOS no dio su consentimiento para eventual medida de protección, ni permitió realizar la entrevista ordenada, a lo que se suma que la interesada señaló que no todos sus hermanos aceptan su incorporación al programa, de manera que no fue posible establecer el nivel de amenaza que aqueja a la peticionaria y su familia. Lo mismo aconteció a raíz de una petición formulada con idéntico propósito, por la Procuradora Regional del Valle del Cauca, en marzo de 2019. En ese sentido, manifestó que realizó las gestiones necesarias para proteger la vida de laTutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 5 accionante, pero, al no mediar su aquiescencia, no hay lugar a adoptar mecanismo alguno que salvaguarde su integridad. Mediante fallo del 21 de febrero de 2020, el tribunal a quo negó el amparo constitucional deprecado, tras establecer que, previo requerimiento del Fiscal 1º Seccional de Popayán, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación intentó concretar varios estudios de seguridad para determinar el riesgo al que está expuesta la aquí demandante junto con su grupo familiar,
Fiscalía General de la Nación intentó concretar varios estudios de seguridad para determinar el riesgo al que está expuesta la aquí demandante junto con su grupo familiar, pero no hubo colaboración y consentimiento por parte de la interesada, para ingresar al respectivo programa. Por consiguiente, no se advierte la vulneración de garantías fundamentales de la actora, pues ella misma es quien ha impedido que se concreten las medidas que hoy reclama en sede de tutela. Una vez fue notificada la sentencia de primera instancia, la promotora de la acción impugnó la decisión, refiriendo de manera breve que simplemente está reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y la integridad física. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Como punto de partida, interesa recordar que el artículo 2º de la Constitución Política le confiere a la vida una especialTutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 6 protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho. Dentro del desarrollo que de esta garantía fundamental ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse. De manera que las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a
jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse. De manera que las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. “El deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental”1. Y sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, la Corte Constitucional en Sentencia T-719/03, dijo: “Con base en los mandatos constitucionales e internacionales indicados abajo, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento, según se reseña más adelante, para la Sala resulta claro que la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.” Así mismo, esta Sala, en providencia CSJ, STP 14 de junio de 2016, Rad. 86330, destacó: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-728/10.Tutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 7 (…) el derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas
junio de 2016, Rad. 86330, destacó: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-728/10.Tutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 7 (…) el derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas garantías que eventualmente puedan verse afectadas, predicables de protección estatal, en específico la vida y la integridad personal como derechos eminentemente ligados con la existencia misma de las personas. Ahora, resulta propio destacar que la jurisprudencia constitucional ha establecido un campo de aplicación del derecho a la seguridad personal, es decir, que ha fijado una escala de riesgos y amenazas a ponderar por parte del Estado para brindar una efectiva protección especial. Antes de la sentencia CC. T-339 de 2010, se tenían como tipos de riesgo los siguientes: (i) mínimo, (ii) ordinario, (iii) extraordinario, (iv) extremo y (v) consumado. Sin embargo, a partir de allí, la Corte consideró necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de protección especiales, señalando lo siguiente: (…) el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo
la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’ . En ese orden de ideas, indicó que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro .” Por tal razón, estimó necesario establecer además de una escala de riesgos, una escala de amenazas. (…) (Subrayado fuera de texto).Tutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 8 Igualmente, determinó que existen dos niveles de riesgo: (i) mínimo, en el cual la persona se ve amenazada por muerte o causas naturales y, (ii) ordinario, proveniente de factores derivados de la convivencia en sociedad. En esos casos, al ser inherentes a la existencia humana, no habilitan a la persona a exigir protección especial al Estado. Ahora, dependiendo de su intensidad, las amenazas pueden ser: (i) ordinarias, para lo cual debe valorarse la existencia de un peligro específico, individualizable y cierto, también analizarse la importancia del bien jurídico para el sujeto, debe ser un riesgo excepcional y desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Ante la
importancia del bien jurídico para el sujeto, debe ser un riesgo excepcional y desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Ante la concurrencia de dichas características, el sujeto queda habilitado para invocar su derecho a la seguridad personal y así obtener protección por parte del Estado; y (ii) extremas, cuando la persona «cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal » (CC. T-339 de 2010 ). Finalmente, (iii) la amenaza del daño consumado se da con afectación definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. (Negrilla ajena al texto original). Por manera que, atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y demás derechos, y para precaver –entre otroslos riesgos expresamente proscritos por la Carta Política. Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que la decisión del tribunal a quo, de negar la protección invocada por la ciudadana BEIBA CELY CÓRDOBA HOYOS, emerge acertada, luego de establecer que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por solicitudTutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 9 del Fiscal 1º Seccional de Popayán, ha impulsado varios estudios técnicos para determinar el nivel de amenaza que
y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por solicitudTutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 9 del Fiscal 1º Seccional de Popayán, ha impulsado varios estudios técnicos para determinar el nivel de amenaza que recae sobre la vida e integridad física de la aquí accionante y su familia, pero los mismos han resultado frustrados, ante la falta de consentimiento y colaboración por parte de los directos interesados, pues ni aceptan su incorporación al programa, ni asisten a las entrevistas concertadas por la autoridad competente con el ánimo de verificar su situación actual. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la promotora del amparo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción
derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Bajo ese derrotero, si bien la promotora del amparo puede ser considerada un sujeto de especial protección para el Estado, en virtud de las presuntas amenazas a su 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 10 vida e integridad física, ello no significa que no tenga el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los procedimientos que señala la ley para hacer exigibles las medidas que hoy reclama de las entidades accionadas; no de otra manera puede obtenerlas, si ella misma no colabora con la consecución de lo pretendido, agotando los trámites de rigor y aportando la información necesaria que respalde su pedimento. De otra parte, frente a la inconformidad planteada respecto de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, en favor de DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, basta mencionar que en el sub-lite no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la fiscalía , en el marco de la causa penal 190756000605201700001, interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primer grado proferida por el funcionario judicial cuestionado, el cual aún se encuentra en trámite. Por tanto, el disenso de la parte demandante no puede ser resuelto mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.Tutela No. 84. Beiba Cely Córdoba Hoyos. 11 No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Tutela No. 84.
Beiba Cely Córdoba Hoyos. 12
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria