CSJ - STP840-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP840-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP840-2023 Radicación N. 127485 Aprobado según acta n° 19 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTOCUI 1001020400020220232300
Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO a través de agente oficioso, contra la Sala Penal Tribunal Superior de Santa Marta, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de esa ciudad,
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, entre otros.
2. En tal actuación se vincularon las partes que intervinieron en los asuntos constitucionales radicados con números 47001408800520220022500 y 47001220400020220026400.
II. ANTECEDENTES
3. HERNAN FABIÁN ROMERO FORERO promovió acción de tutela con el objeto de actualizar su estado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. En aquel trámite constitucional la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta (rad. 2021-10135-01) amparó su derecho. Por lo anterior, la Junta profirió el
Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. En aquel trámite constitucional la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta (rad. 2021-10135-01) amparó su derecho. Por lo anterior, la Junta profirió el dictamen nro. 12560415-1514 del 28 de junio de 2022; empero, al considerar errada la valoración hecha, el interesado promovió recursos de reposición y apelación, sin que, según lo refiere el demandante la segunda instancia lo examinara.
4. Por lo anterior, ROMERO FORERO promovió nuevamente tutela, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal rad. 20222CUI 1001020400020220232300
Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero
00225. La tutela fue apelada y confirmada por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Santa Marta.
5. A juicio del actor, la segunda instancia no dio traslado a las partes, por lo que, interpuso una tercera tutela ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad rad 2022-00284-00, la que fue negada por hecho superado.
6. HERNÁN ROMERO FORERO acude a la acción constitucional, al considerar vulnerados sus derechos en razón a lo siguiente: 6.1. En la tutela radicada con número 2022-00225, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta no era la autoridad competente para resolverla. En cuanto a la segunda instancia, esto es el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, refiere incurrió en varias
Quinto Penal Municipal de Santa Marta no era la autoridad competente para resolverla. En cuanto a la segunda instancia, esto es el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, refiere incurrió en varias irregularidades tales como: no notificar a las partes, no pronunciarse sobre un incidente de nulidad que fue propuesto, omitió la práctica de pruebas, no tuvo en cuenta el precedente del Tribunal de esa ciudad en relación con la procedencia de la revisión del dictamen, entre otros. 6.2. En relación con la tutela rad. 2022-00284 manifestó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a pesar de acreditar su legitimación inadmitió la demanda, para finalmente declarar un hecho superado, omitiendo examinar las falencias procesales y el estudio del caso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. 3CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero Adicionalmente, expone que tales autoridades vulneran el principio de publicidad, como quiera que no registran sus actuaciones en el TYBA. 6.3. Respecto a la Defensoría del Pueblo, Ministerio del Trabajo y Procuraduría General de la Nación, manifestó haber presentado quejas y solicitud de vigilancia; sin embargo, a la fecha, las citadas autoridades no se han pronunciado. 6.4. Frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, refirió que omitió la valoración integral de la historia clínica que data del 2009, lo que originó la emisión del dictamen Nro. 12560415-1514. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha
que omitió la valoración integral de la historia clínica que data del 2009, lo que originó la emisión del dictamen Nro. 12560415-1514. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha resuelto una petición que elevó el 5 de octubre de 2021.
7. Por consiguiente, pretende a través de esta acción se ordene (i) la nulidad de lo actuación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez específicamente el dictamen Nro. 12560415-1514 al no valorarse de manera integral la historia clínica, así como de los fallos emitidos en las acciones constitucionales por él promovidas, (ii) la suspensión de cualquier proceso que adelante la Junta Nacional de Invalidez, (iii) ordenar la práctica probatoria a fin de que la Junta Regional de Invalidez justifique la omisión del examen de la historia clínica, (iv) conminar a los organismos de vigilancia y control a fin de que adelanten las investigaciones que correspondan y a la Junta Nacional de Invalidez en razón a la tardanza en sus actuaciones y (v) pronunciamiento de fondo del
4CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero principio de publicidad en el TYBA de los operadores judiciales de Santa Marta.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
8. Con auto del 11 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de
Marta.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
8. Con auto del 11 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Finiquitado el trámite constitucional, a través decisión CSJ STP15650-2022 proferida el 22 de noviembre de 2022, esta Sala declaró improcedente el amparo. Impugnado el fallo, la alzada fue concedida el 7 de diciembre de ese mismo año.
10. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído ATC034-2023 del 20 de enero de 2023, dispuso la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso; en razón a que, en su criterio, si bien se logró establecer que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena fue “aparentemente notificada” a los correos electrónicos
juntamagdalena@hotmail.com y juntaregionalmagdalena@outlook.co, tales buzones distan de los publicados por la entidad en su sitio web, esto es administrativo@juntamagdalena.co, el cual además, aparece plasmado en los membretes de los documentos aportados en la tutela. Por consiguiente, ordenó declarar la nulidad de la sentencia y ordenó notificar en debida forma. 5CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia
Por consiguiente, ordenó declarar la nulidad de la sentencia y ordenó notificar en debida forma. 5CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero
11. Por lo anterior, esta Sala en cumplimiento al auto en mención, con auto del 27 de enero de 2023 avocó el conocimiento del asunto y dispuso a través de la Secretaría de esta Sala, notificar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena al correo electrónico
administrativo@juntamagdalena.co con el objeto de garantizar sus derechos; sin embargo, dicha entidad no allegó respuesta.
12. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta solicitó se declare la improcedencia de la tutela, en tanto cumplió con lo de su competencia y actuó conforme a la norma y a la jurisprudencia al emitir el fallo en el radicado 2022-00284, el que no fue objeto de recurso y enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 16 de noviembre.
13. El Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, explicó que ese despacho resolvió la impugnación propuesta por el actor contra el fallo emitido por el Juez Quinto Penal Municipal en el radicado 2022-00225; no obstante, ante la orden que emitiera la Sala Penal de ese Tribunal en otra acción promovida contra ese juzgado, se pronunció con auto del 3 de noviembre de 2022, en el sentido de negar la nulidad propuesta por el demandante, lo que le fue notificado.
Refirió que la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 15 de noviembre del año que avanza.
noviembre de 2022, en el sentido de negar la nulidad propuesta por el demandante, lo que le fue notificado. Refirió que la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 15 de noviembre del año que avanza.
14. La directora Territorial Magdalena del Ministerio de Trabajo explicó que no funge como superior jerárquico ni funcional de las Juntas
6CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero Regionales de Calificación de Invalidez, sino como entidad de inspección, vigilancia y control sobre sus actuaciones. Frente al asunto, informó que el 29 de marzo de 2022 envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena solicitud de información sobre el caso de HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO, quienes indicaron que comunicaron al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad que el citado ciudadano había sido calificado mediante dictamen Nro. 12560415-1514 del 28 de junio de 2022, otorgándole una pérdida de capacidad laboral equivalente a 64.20% con fecha de estructuración de invalidez 12 de octubre de 2021 origen de enfermedad común, concepto que fue notificado a las partes interesadas.
15. La Procuraduría General de la Nación-Regional de Instrucción Magdalena, manifestó que dio tramite a la solicitud elevada por el actor radicada con el número E2022-415996 del 26 de junio de 2022, por lo que solicita negar el amparo a lo atinente a esa entidad.
16. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta con Función
radicada con el número E2022-415996 del 26 de junio de 2022, por lo que solicita negar el amparo a lo atinente a esa entidad.
16. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías, reseñó las actuaciones adelantadas en el asunto, e indicó que no se reúnen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando la sentencia atacada es un fallo de igual naturaleza. Anexó copia del expediente digital.
17. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que la misma no puede ser utilizada para reabrir un debate probatorio,
7CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero concluido por los jueces constitucionales en un trámite anterior, así como la inexistente vulneración de derechos por parte de esa entidad.
18. La Junta Nacional de Invalidez señaló que revisada la base de datos no encontró registro alguno proveniente de la Junta Regional, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna ni omisión a garantías fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación.
19. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Santa Marta, informó que ese despacho conoció de una acción de tutela promovida por el actor contra Coosalud EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y Colpensiones, radicada con número 2021-10135; y, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo, determinación impugnada y
Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y Colpensiones, radicada con número 2021-10135; y, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo, determinación impugnada y revocada por el superior. Señaló además que se adelantó incidente de desacato en tanto la Junta en mención no había dado respuesta a unas peticiones; por lo que, con auto del 7 de junio de 2022, el Director Administrativo de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena fue declarado en desacato y sancionado; empero, ante su cumplimiento la sanción se inaplicó en providencia del 7 de junio de 2022, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia de ese Tribunal.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero
20. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta.
21. En principio, el actor censura las decisiones emitidas en los trámites constitucionales 47001408800520220022500 y 47001220400020220026400, pues a su parecer se incurrió en irregularidades que quebrantaron sus derechos. 21.1. En la tutela radicada con número
47001220400020220026400, pues a su parecer se incurrió en irregularidades que quebrantaron sus derechos. 21.1. En la tutela radicada con número 47001408800520220022500, HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO censuró las actuaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; en tanto que, a su juicio, no se valoró de manera integral la historia clínica, lo que dio origen al dictamen de pérdida de capacidad laboral Nro. 125604151514, acto administrativo que fue objeto de recursos y remitido a la Junta Nacional de Invalidez. En esa oportunidad, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal del Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, despacho que mediante sentencia del 1º de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Impugnada la determinación anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta la confirmó con fallo del 10 de octubre del año en 9CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero curso; y, posteriormente, en cumplimiento de la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta en tutela 2022-00264 resolvió la nulidad planteada por el actor con auto del 3 de noviembre de 2022, notificándolo el 8 de noviembre de la anualidad, remitiendo finalmente el asunto a la
planteada por el actor con auto del 3 de noviembre de 2022, notificándolo el 8 de noviembre de la anualidad, remitiendo finalmente el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 15 de noviembre de 2022. 21.2. Paralelamente, ROMERO FORERO interpuso tutela contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, asunto bajo el radicado 47001220400020220026400 y avocado por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta. La censura del actor en aquel trámite consistió en que, a la fecha de la presentación de esa demanda, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, no había notificado el auto admisorio, ni había dado apertura a pruebas, como tampoco había resuelto una nulidad. La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta con fallo del 1º de noviembre de 2022, amparó sus derechos y ordenó al despacho resolver el incidente de nulidad. De igual forma, declaró el hecho superado respecto a la emisión de pronunciamiento por la segunda instancia. La anterior decisión no fue objeto de recursos. El asunto fue enviado el 16 de noviembre de 2022 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero
22. Por lo reseñado es claro para esta Sala que:
(i) La presunta vulneración de los derechos fundamentales de
Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero
22. Por lo reseñado es claro para esta Sala que:
(i) La presunta vulneración de los derechos fundamentales de HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO provenientes de las omisiones y/o actuaciones de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Invalidez fueron objeto de estudio por parte de los jueces constitucionales en la tutela radicada con número 4700140880052022002250; la cual fue declarada improcedente en primera instancia, confirmada en segunda y remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión el 15 de noviembre del año que avanza. (ii) En la acción de tutela 47001220400020220026400, promovida por las presuntas irregularidades en que había incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad en el radicado 2022-002250, finiquitó con sentencia a su favor ordenándose por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al despacho demandado resolver una nulidad, lo que fue cumplido como se dijo en acápite precedente. Tal asunto no fue objeto de recurso, por lo que fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 16 de noviembre.
23. Así entonces los dos trámites constitucionales censurados por el tutelante, fueron remitidos a la Corte Constitucional, premisa bajo la cual, se puede concluir que esta acción es improcedente al incumplir el requisito general de subsidiariedad, en tanto cuenta aún con un mecanismo para debatir sus inconformidades, máxime cuando se verifica en el sitio web de
se puede concluir que esta acción es improcedente al incumplir el requisito general de subsidiariedad, en tanto cuenta aún con un mecanismo para debatir sus inconformidades, máxime cuando se verifica en el sitio web de la Alta Corporación sin que se evidencie que haya sido objeto de examen. 11CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero
24. Precisamente, la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.
25. Solamente se considera viable el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 12CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero
26. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
27. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
28. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la sentencia censurada; por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
29. Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el
29. Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado principio de fraus omnia corrumpit, es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En esa línea de pensamiento, es dable que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”2.
30. En esas condiciones, comoquiera que se pretende objetar unas sentencias de tutela emitidas por autoridades diferente a la Corte 2 Sentencia SU 627 de 2015.
13CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
31. Es inevitable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
31. Es inevitable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
32. En el presente asunto, la Sala encuentra que el actor no logró acreditar que las sentencias de tutela fueran producto de un fraude; y, por el contrario, ataca dos fallos emitidos por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de Santa Marta (rad.2022-00225) y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad (rad. 2022-00264), sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela, máxime cuando en su impugnación, refiere nuevamente las inconformidades que fueron examinadas en una de las tutelas censuradas.
33. Además, como ya se mencionó, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia proferida por la Sala demandada, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.
14CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero
34. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular 4, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de
Selección.
Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular 4, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
35. De manera que, la pretensión de ROMERO FORERO no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
36. Ahora, en lo atinente a las censuras contra el Ministerio del Trabajo, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, se evidencia que: 36.1. En atención a la queja presentada por el afectado ante el Ministerio del Trabajo, como entidad vigilante de las Juntas de Calificación de Invalidez, se advierte que tal entidad dio trámite a la misma, evidenciándose que se había gestionado por parte de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena el dictamen requerido, lo cual fue informado incluso al juzgado que adelantó la tutela promovida por el actor
(rad.2022-00225). 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 4 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o
lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 15CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero 36.2. Respecto a la Defensoría del Pueblo, la demanda y sus anexos dan cuenta que la solicitud elevada por el actor fue respondida y notificada por parte de esa entidad, quien le requirió aclararla en el sentido de indicar “en que le podemos colaborar, que es lo que necesita, expresado concretamente ya que solo nos radica su recurso de vía gubernativa; además, solicitamos nos informe si su agente oficioso es su abogado de confianza, puesto que en un proceso no puede haber dos abogados. No sabemos si lo que requiere es que le asignen un Defensor Público, realizar una asesoría de su inconveniente o que intervengamos ante Colpensiones”. 36.3. Frente a la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación, se verificó que a través de la Procuraduría Regional del Magdalena dio trámite a la petición del interesado y libró oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 25 de agosto de 2022, sin que a la fecha se haya recibido contestación alguna.
37. Así entonces, no se puede afirmar la existencia de vulneración
Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 25 de agosto de 2022, sin que a la fecha se haya recibido contestación alguna.
37. Así entonces, no se puede afirmar la existencia de vulneración de garantías, cuando se advierte que dichas entidades han adelantado los trámites pertinentes según las funciones asignadas.
38. En relación con un pronunciamiento por parte de esta Sala respecto a la garantía del principio de publicidad, que en su criterio ha sido vulnerado por parte de los operadores judiciales de Santa Marta, debe advertirse que si bien se menciona una posible irregularidad en el registro de actuaciones por las autoridades que adelantaron los trámites de tutela
16CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero censurados, no se allegó prueba tan siquiera sumaria de tal omisión, lo que hace imposible su examen, dada la carga probatoria de quien lo alegó.
39. Finalmente, en el trámite de la tutela el actor allegó dos memoriales en los que refiere la respuesta emitida por la Junta Nacional de Invalidez y se advierte que no se ha remitido el asunto a esa entidad por lo que no ha elevado pronunciamiento respecto del dictamen emitido por
la Junta Regional. Ahora, la queja del actor, según se lee en la demanda, es la valoración que debió haber hecho la Junta Regional de una historia clínica al emitir el dictamen, inconformidad que por contera deberá ser evaluada por el juez natural, cuando se allegue el expediente a tal entidad, sin que pueda ser viable que mediante tutela se ordene retrotraer la actuación como lo pretende el demandante.
al emitir el dictamen, inconformidad que por contera deberá ser evaluada por el juez natural, cuando se allegue el expediente a tal entidad, sin que pueda ser viable que mediante tutela se ordene retrotraer la actuación como lo pretende el demandante.
40. Por todo lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, esta Sala declara improcedente el amparo incoado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
17CUI 1001020400020220232300 Radicado interno 127485 Tutela primera instancia Hernán Fabián Romero Forero 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18