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CSJ - STP8400-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8400-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8400-2023 Radicación N°. 130989 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS ALBERTO TEJADA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó el amparo pretendido contra la Fiscalía Treinta Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020230039401

Radicado Nro.130989 Impugnación Andrés Alberto Tejada

2. ANDRÉS ALBERTO TEJADA instauró denuncia penal por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, la cual correspondió a la Fiscalía Treinta Seccional de Ibagué, radicada con número de noticia criminal 730016099093202254812.

3. Acude el citado ciudadano a la tutela, por cuanto, a su parecer, sus derechos fundamentales se encuentran amenazados ya que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la delegada de la fiscalía.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia del 4 de mayo de 2023, negó el amparo, en atención a que se acreditó en el trámite que: (i) la fiscalía ha adelantado actuaciones a fin de esclarecer la

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia del 4 de mayo de 2023, negó el amparo, en atención a que se acreditó en el trámite que: (i) la fiscalía ha adelantado actuaciones a fin de esclarecer la investigación y emitir un pronunciamiento, (ii) el lapso temporal establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, aun no se ha superado y (iii) no acreditó que haya elevado requerimiento a la fiscalía en orden a que la madre del menor involucrado no afecte sus derechos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El actor manifestó que, en razón a la denuncia instaurada, sin los derechos del menor los que deben garantizarse, por lo que es “deber de la Fiscalía General de la Nación hacer las investigaciones” ; sin embargo, solo con ocasión de la tutela, un servidor de la policía judicial lo contactó,

2CUI 73001220400020230039401 Radicado Nro.130989 Impugnación Andrés Alberto Tejada sin tener en cuenta que es un trabajador de la empresa y ella no puede disponer de su tiempo”.

6. De otra parte, indicó que si la madre del menor está vulnerando sus derechos, debe citarse al niño a psicología forense, a fin de establecer la responsabilidad en el delito por el cual está siendo investigada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser superior funcional.

Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser superior funcional.

8. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía Treinta Seccional de Ibagué ha vulnerado los derechos de la parte actora debido a la tardanza en la investigación radicada con número de noticia criminal 202254812, interrogante este que, al ser resuelto, permitirá conocer si el a quo

3CUI 73001220400020230039401 Radicado Nro.130989 Impugnación Andrés Alberto Tejada constitucional acertó en su decisión de negar la presente solicitud de amparo, con fundamento en la inexistente vulneración de prerrogativas.

10. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de

amparo, con fundamento en la inexistente vulneración de prerrogativas.

10. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

11. En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

12. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

13. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada

previstos normativamente.

13. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir

4CUI 73001220400020230039401 Radicado Nro.130989 Impugnación Andrés Alberto Tejada resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999): […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

14. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos dispuestos en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

5CUI 73001220400020230039401 Radicado Nro.130989 Impugnación Andrés Alberto Tejada

15. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

16. A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular

16. A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

17. Del caso en concreto 17.1. De acuerdo con la información obrante en el trámite constitucional, se sabe que el 21 de noviembre de 2022, ANDRÉS ALBERTO TEJADA, formuló denuncia contra Yency Xiomara Reyes Chalarca por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, noticia criminal radicada con número 2022-54812 y asignada en esa fecha a la Fiscalía Treinta Seccional de esa ciudad. 17.2. Por lo anterior, el delegado fiscal solicitó la designación de un investigador de policía judicial, con el objeto de crear un programa

6CUI 73001220400020230039401 Radicado Nro.130989 Impugnación Andrés Alberto Tejada metodológico y dar las respectivas ordenes de trabajo, a fin de esclarecer los hechos expuestos en la denuncia.

Manifestó que, ordenó entrevistar al denunciante con el propósito

Impugnación Andrés Alberto Tejada metodológico y dar las respectivas ordenes de trabajo, a fin de esclarecer los hechos expuestos en la denuncia.

Manifestó que, ordenó entrevistar al denunciante con el propósito de determinar el responsable, recolectar los medios de conocimiento documentales (registro civil de nacimiento del menor, acta de regulación de custodia, visitas y cuotas de alimentos), así como probables testigos de los hechos, interrogatorio a la indiciada y labores de investigación con el ICBF, con el objeto de obtener información completa y clara sobre lo ocurrido en esa entidad, labores que se encuentran a la fecha materializándose. 17.3. Todo lo anterior, denota que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la Fiscalía no ha sido negligente en su gestión, pues se evidencia que ha adelantado actuaciones para lograr el recaudo de información y elementos materiales probatorios que permitan avanzar con las pesquisas y, de ese modo, emitir un pronunciamiento de fondo. 17.4. De otra parte, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la accionada cuenta con 2 años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, es decir, que el lapso con que cuenta aun no se ha superado.

18. Así, no resulta predicable la conculcación del derecho al debido proceso de la actora por parte de la fiscalía demandada . Pues, no puede afirmarse que la funcionaria haya desconocido las garantías fundamentales del peticionario, pues como se refiero en anterioridad, la misma se

proceso de la actora por parte de la fiscalía demandada . Pues, no puede afirmarse que la funcionaria haya desconocido las garantías fundamentales del peticionario, pues como se refiero en anterioridad, la misma se encuentra en los términos estipulados por la Ley, siendo este de dos años, lapso temporal que aún no se ha excedido en el presente asunto. 7CUI 73001220400020230039401 Radicado Nro.130989 Impugnación Andrés Alberto Tejada Adicionalmente, la indagación tampoco ha estado inmóvil toda vez que se han librado órdenes a policía judicial para esclarecer los hechos, las cuales se están ejecutando.

19. En relación con la pretensión de que el menor acuda ante un psicólogo forense, lo que en su criterio, permitiría determinar la presunta responsabilidad de su progenitora en el hecho denunciado, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, en tanto recuérdese que la Fiscalía como titular de la acción penal, cuenta con autonomía plena para adelantar la investigación que le fuere asignada, por lo que el juez de tutela no puede intervenir ni mucho menos sugerir la manera como aquella debe llevarse a cabo en los términos propuestos por el tutelante.

20. De ese modo, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente. Por ende, impera la confirmación del fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el

8CUI 73001220400020230039401 Radicado Nro.130989 Impugnación Andrés Alberto Tejada medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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