CSJ - STP8400-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8400-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8400-2024 Radicación n°. 138023 (Acta n°. 160) Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL ANTONIO LORA contra el fallo de tutela del 16 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, cuya vulneración se atribuye al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Montería.
2. Del trámite se comunicó a los despachos accionados en relación con el radicado N°. 23-001-60-00000-2021-00249-00, que se encuentra en vigilancia de la ejecución de la condena por el delito de concierto para delinquir agravado.Impugnación de tutela Rad. 138023
20001220400220240017601 RAÚL ANTONIO LORA 2 2.1. En suma, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los
siguientes términos:
Mediana Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere el accionante que, el 11 de noviembre de 2021, fue condenado
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Monteria (sic), a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por la comisión del punible de concierto para delinquir. Que, el 14 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, avocó la vigilancia del proceso que se falló en su contra. De otra parte, asegura que, lleva “(…) más de 35 meses físicos más la redención durante el tiempo de reclusión por actividades por trabajo y estudiar o enseñanza” y que ello, lo puede certificar el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar. Por ello, requiere se envíen la documentación necesaria para resolver lo que trata el artículo 471 de la Ley 906, postulación que incoó en 3 oportunidades, esto es, el 12 y 21 de marzo y 12 de abril de la presente anualidad».
4. En la impugnación el accionante insiste en que s e ordene al juzgado ejecutor de la pena que responda la postulación de libertad condicional, por cuanto asegura que cuenta con los requisitos para acceder al beneficio.
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condicional, por cuanto asegura que cuenta con los requisitos para acceder al beneficio.
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5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que el asunto trata del derecho de postulación y no de petición como adujo el actor.
Asimismo, que en decisión del 28 de febrero del año que avanza, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió negar la libertad condicional deprecada por el condenado; de la cual dispuso estarse a lo resuelto en autos del 19 de marzo y 2 de abril siguientes y que no fue objeto de recurso. 5.1. De tal modo, consideró que no existe alguna infracción a garantías constitucionales, por lo que declaró improcedente el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante r eitera los argumentos iniciales de la acción de tutela, pues insiste en que cuenta con los requisitos para conseguir la libertad condicional por sobrepasar las 3/5 partes de la pena y gozar de buena conducta. Sin que fueran cuestionados los argumentos de la decisión constitucional de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vezImpugnación de tutela Rad. 138023
conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vezImpugnación de tutela Rad. 138023 20001220400220240017601 RAÚL ANTONIO LORA 4 que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es superior funcional.
8. Comoquiera que el accionante no reconoce la emisión de decisión judicial en la cual se le haya dado respuesta a su solicitud de libertad condicional, en las condiciones actuales, el asunto no constituye tutela contra decisión judicial. Siendo así, lo que pretende es que por vía de la acción constitucional se disponga el otorgamiento del subrogado penal.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Se trata de la solicitud que el ciudadano viene elevando al despacho judicial que tiene a su cargo la vigilancia de la pena, por lo que debe referirse al derecho de postulación, el cual está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
11. Ahora, en el caso bajo estudio comprende dilucidar si frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado el 12 de marzo
está gobernada por el debido proceso1.
11. Ahora, en el caso bajo estudio comprende dilucidar si frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado el 12 de marzo del presente año, las autoridades involucradas remitieron la documentación correspondiente para el estudio del subrogado penal y, por otra parte, el juez ejecutor de la pena emitió pronunciamiento de fondo, dentro de la actuación con radicado 2300160-0000020210024900. 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de tutela Rad. 138023
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12. En primer lugar, se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, profirió decisión el 28 de febrero del 2024, en la cual denegó la pretensión del actor de concederle la libertad condicional; ante su insistencia, en autos del 19 de marzo y 2 de abril del mismo año, le indicó que debía estarse a lo resuelto, por encontrar que se encontraba ante la misma situación.
13. Ahora bien, lo cierto es que en las pruebas recaudadas dentro del presente trámite no se encontró que RAÚL ANTONIO LORA, ante su inconformidad, hubiera interpuesto los recursos ordinarios para atacar la decisión. Así, se observa que el juzgado ejecutor no vulneró el derecho de postulación del accionante, pues su solicitud se atendió, cuestión diferente es que se despachase desfavorablemente.
14. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional, pues el
postulación del accionante, pues su solicitud se atendió, cuestión diferente es que se despachase desfavorablemente.
14. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. El condenado tenía los mecanismos idóneos dentro de la actuación penal para recurrir la decisión que le negó el otorgamiento de la libertad condicional, de considerar que alguna circunstancia a su favor no se había valorado o que la motivación estaba desacertada. Empero, decidió no acceder a ello, por lo cual ahora no puede acudir a la acción de tutela como mecanismo supletorio de dicha falencia, pues el asunto goza de un juez natural para su conocimiento.Impugnación de tutela Rad. 138023
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16. Lo anterior, no es óbice para que el actor solicite nuevamente la concesión del beneficio, siempre y cuando cuente con elementos y razones jurídicas novedosas a su postulación inicial, no solamente una interpretación diferente a la del juzgador. Aquello, en el entendido de que existe un plazo razonable para que el juez que vigila la pena, una vez cuente con toda la documentación necesaria, decida en derecho.
17. En tal sentido, procede la confirmación del fallo impugnado que
existe un plazo razonable para que el juez que vigila la pena, una vez cuente con toda la documentación necesaria, decida en derecho.
17. En tal sentido, procede la confirmación del fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad y, en tanto no se aprecia la demostración de un perjuicio irremediable ante la posibilidad que tiene el condenado de realizar varias solicitudes de la misma naturaleza al juez ejecutor de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Rad. 138023
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