CSJ - STP8401-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8401-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8401-2024 Radicación N°. 138197 (Acta N°. 160) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIE STEFANIA LUGO FRANCO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 17 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Tercera Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
II. HECHOSCUI 41001220400020240015301
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1. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere la accionante que la señora Julie Stefania Lugo Franco , fue capturada el 10 de mayo de 2023, en virtud de la Orden de Captura emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en cumplimiento de la Sentencia Condenatoria del 24 de febrero de 2023 bajo radicado No. 41-001-3107-001-2018-000-44-00, por el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de Tráfico de estupefacientes, con pena principal de 101 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas
delito de concierto para delinquir para cometer delitos de Tráfico de estupefacientes, con pena principal de 101 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el lapso igual a la pena principal, fallo ejecutoriado sin recurso alguno. Señala que la señora Lugo Franco es habitante de calle y dentro del proceso penal, se han vulnerado flagrantemente sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica, y, a la doble conformidad del primer fallo condenatorio, como quiera que el principio de doble instancia confluye con el derecho a la defensa técnica, para el presente caso, por la deficiencia en la prestación de este, al punto que la inexistente asistencia jurídica obstaculizó el acceso a la revisión de la primera sentencia condenatoria, toda vez que, el defensor público no presentó recurso alguno ante el fallo condenatorio. Frente al principio de inmediatez, indica que se encuentra actuando ad honorem, ya que distingue desde hace aproximadamente dos años a la señora Julie Stefania Lugo Franco, en obras que realiza en un grupo para dar almuerzos, y se enteró hace poco tiempo de su captura. Por último, solicita ordenar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso bajo el radicado número 41-001-3107-001-2018-000-44-00, por existir pronunciamientos que carecen de efecto jurídico por comportarCUI 41001220400020240015301 Impugnación de tutela Rad. 138197 JULIE STEFANIA LUGO FRANCO 3 una típica vía de hecho, un error inducido, defecto procedimental y defecto factico».
2. La acción de tutela fue impetrada para que se ordene dejar sin
JULIE STEFANIA LUGO FRANCO 3 una típica vía de hecho, un error inducido, defecto procedimental y defecto factico».
2. La acción de tutela fue impetrada para que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva en el proceso radicado
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III. EL FALLO IMPUGNADO
1. El 17 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva declaró la improcedencia del amparo ante la falta de demostración de una irregularidad procesal que afectara directamente el fallo.
IV . LA IMPUGNACIÓN
1. La apoderada de JULIE STEFANIA LUGO FRANCO, impugnó el fallo de primer grado. Sostiene que su prohijada careció de una defensa efectiva, como quiera que el defensor público no presentó recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.
2. Insistió en la condición especial de «habitante de calle» y que el juez de conocimiento debió de velar y proteger sus derechos en el proceso penal.
3. Solicitó se revoque la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 y en su lugar se conceda el amparo de los derechos invocados, para garantizar un debido proceso acorde con su «especialidad y calidad
humana». (sic)CUI 41001220400020240015301 Impugnación de tutela Rad. 138197
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V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a que la promotora de la acción manifestó su
lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a que la promotora de la acción manifestó su inconformismo frente la decisión del 24 de febrero de 2023 , emitida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, que condenó a JULIE ESTEFANYA LUGO FRANCO, a la pena principal de prisión de 101 meses de prisión, por haber sido encontradaCUI 41001220400020240015301
Impugnación de tutela Rad. 138197 JULIE STEFANIA LUGO FRANCO 5 responsable a título de autora del delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes que no fue recurrida , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos).
5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.
6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).CUI 41001220400020240015301 Impugnación de tutela Rad. 138197
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7. Cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Los anteriores requisitos fueron fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar la línea jurisprudencial cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. En el caso en concreto, no se cumplen los presupuestos de (b) subsidiariedad, por cuanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva, no se interpuso el recurso de apelación; (c) el de inmediatez, pues, teniendo que la sentencia fue emitida por el despacho accionado el 24 de febrero de 2023, adquirió ejecutoria ese mismo día y hasta el 2 de mayo del presente año, presentó la demanda de tutela, esto es, 13 meses después.
10. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmara la
adquirió ejecutoria ese mismo día y hasta el 2 de mayo del presente año, presentó la demanda de tutela, esto es, 13 meses después.
10. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmara la decisión impugnada por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Análisis del caso concreto: CUI 41001220400020240015301
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1. Aun cuando es dable advertir el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala realizara el estudio de fondo con el fin de verificar si existe o no vulneración a los derechos fundamentales del actor.
2. Indicó que su derecho de defensa se vulneró porque se le asignó un abogado público que omitió actuar diligentemente, pues no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva , que condenó a JULIE ESTEFANYA LUGO FRANCO a las penas principales de prisión de 101 meses, y multa de 2.716,815 S.M.L.M.V. como autora responsable del delito de concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, ejecutado en concurso material heterogéneo a título de coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificado.
3. En este caso, la inconformidad de la accionante se relaciona con que la defensa técnica brindada por el defensor de oficio no fue idónea, sin embargo, ello no significa que haya faltado. Que no se interponga un
3. En este caso, la inconformidad de la accionante se relaciona con que la defensa técnica brindada por el defensor de oficio no fue idónea, sin embargo, ello no significa que haya faltado. Que no se interponga un recurso frente a determinada decisión no deriva en que hubo ausencia de asistencia técnica calificada.
4. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en caracterizar las prerrogativas que integran el derecho fundamental al debido proceso, concibiendo este como: «[E]l conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a laCUI 41001220400020240015301 Impugnación de tutela Rad. 138197 JULIE STEFANIA LUGO FRANCO 8 segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos» (STP11125-2018, rad. 642016 y CC T1246 de 2008).
5. De igual forma, respecto del derecho a la defensa técnica como integrante del debido proceso, ha sostenido la jurisprudencia que en asuntos de carácter penal reviste especial importancia, porque:
1246 de 2008).
5. De igual forma, respecto del derecho a la defensa técnica como integrante del debido proceso, ha sostenido la jurisprudencia que en asuntos de carácter penal reviste especial importancia, porque: «Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (C CC-025-2009).
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (C CC-025-2009).
6. De manera que, siguiendo la anotada jurisprudencia, el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, comprende la facultad del acusado de ejercer su defensa material, pero también de disponer deCUI 41001220400020240015301
Impugnación de tutela Rad. 138197 JULIE STEFANIA LUGO FRANCO 9 asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él, o bien con el nombramiento de un abogado designado por el Estado, al igual que, de ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar así una sólida teoría del caso.
7. Esta Sala Especializada en sus precedentes señala que la prerrogativa constitucional a la defensa técnica se ha asentado sobre tres características esenciales: debe ser intangible, real o material y además permanente. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, pues cuando un imputado o acusado no designa un defensor, debe garantizársele la presencia de uno de la Defensoría Pública. Por otro lado, la realidad o materialidad de la defensa jamás debe entenderse por la sola existencia nominal de un defensor en el proceso, se requieren actos positivos de gestión profesional. Por último, la permanencia de la defensa
lado, la realidad o materialidad de la defensa jamás debe entenderse por la sola existencia nominal de un defensor en el proceso, se requieren actos positivos de gestión profesional. Por último, la permanencia de la defensa conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal, sin interrupciones ni limitaciones; en consecuencia, la insatisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido y, por tanto, se impondrá la declaratoria de nulidad, una vez comprobada su trascendencia.
8. En atención a lo anterior, al verificar el expediente se constata que la actora siempre estuvo asistida por un defensor asignado por la defensoría pública que ejerció la defensa activamente en tanto asistió a la audiencia preparatoria y de juicio oral y presentó alegatos.
9. El hecho que decidiera no interponer recurso en contra de la condena emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, no significa que haya omitido desplegar efectivamente una actividad defensiva, pues esta se debe censurar a partir de las concretas posibilidades de desarrollar la gestión.CUI 41001220400020240015301
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10. Así mismo viene al caso destacar que la actora estaba vinculada al proceso desde la etapa de formulación de imputación sin que en el curso del proceso mostrara inconformidad con su apoderado judicial, ni solicitara el acompañamiento o cambio del defensor público.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no
del proceso mostrara inconformidad con su apoderado judicial, ni solicitara el acompañamiento o cambio del defensor público. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no están dados los requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad e inmediatez de la acción constitucional que justifique la interferencia del juez de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 41001220400020240015301 Impugnación de tutela Rad. 138197
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