CSJ - STP8402-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8402-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8402-2024 Radicación n°. 138135 (Acta n°. 160) Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante PAULA ANDREA RODRÍGUEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 24 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su menor hijo D.D.O.R., cuya vulneración se atribuye a Sanitas EPS, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
2. Del trámite se comunicó a los accionados en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. Adicionalmente, se vinculó a laImpugnación de tutela Rad. 138135
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PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Cali, al agente interventor de Sanitas EPS, doctor Duver Dicson Vargas Rojas, a la Clínica Imbanaco y la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los
siguientes términos:
Clínica Imbanaco y la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Aduce la togada, que su representada es la progenitora del menor D.D.O.R., quien padece de varias patologías encontrándose entre ellas una enfermedad huérfana “síndrome de malformación congénita asociada a su baja estatura y síndrome de coffín siris”, de ahí que requiere de un tratamiento constante para atender su padecimiento, sin que cuente con la capacidad económica para sufragarlos por sus propios medios.
Señala, que, por parte de Sanitas EPS, se le estaba brindando al menor D.D.O.R., todas las atenciones en salud que requería para las enfermedades que lo aquejan, pero, en la actualidad se niega a autorizar y entregar el insumo consistente en crema Lubridem, 750 ML, al no encontrarse dentro de la cobertura del plan de beneficios en salud y no tiene cobertura en la tutela, desconociendo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Arguye, que presentó acción de tutela en contra de Sanitas EPS, por la afectación a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del infante, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, negando la protección a la garantía constitucional, desconociendo que se trata de un menor en estado de discapacidad, aunado, a la imposibilidad económica de su familia para sufragar los gastos que se requieren para atender sus padecimientos.
desconociendo que se trata de un menor en estado de discapacidad, aunado, a la imposibilidad económica de su familia para sufragar los gastos que se requieren para atender sus padecimientos. Pretende que a través del mecanismo constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a Sanitas EPS, brindar acompañamiento permanente y continuo al menorImpugnación de tutela Rad. 138135 76001220400020240060101
PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
3 D.D.O.R., para la patología de síndrome de malformación congénita asociada principalmente con estatura baja, enfermedad huérfana síndrome de colfín siris y se autorice y garantice la prestación efectiva de los servicios de atención domiciliaria, paraclínicos, terapias de integración sensorial, y se entregue el insumo consistente en crema Lubridem, 750 ML, medicamentos y demás servicios que requiera el menor para atender las enfermedades que lo aquejan».
4. En la impugnación la accionante refiere que la acción constitucional fue instaurada para que se ordene a la entidad prestadora de salud – Sanitasy demás autoridades involucradas, se le suministre todos los servicios e insumos para garantizar a su menor hijo la atención integral a las patologías que lo aquejan.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que el menor D.D.O.R. cuenta con una sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2015,
a las patologías que lo aquejan.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que el menor D.D.O.R. cuenta con una sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2015, en la que se ordena la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, disponiendo el tratamiento integral para las patologías que lo aquejan, por parte del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, radicado 201400146 y fallo constitucional de segunda instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 2 de febrero de 2015. 5.1. Sin embargo, ante el incumplimiento del fallo, no encontró prueba de que la accionante acudiera al juzgado para interponer incidente de desacato por la no entrega de los insumos solicitados en esta acción constitucional.Impugnación de tutela Rad. 138135
76001220400020240060101 PAULA ANDREA RODRÍGUEZ 4 5.2. De tal forma, determinó que el amparo es improcedente al contar con la sentencia de tutela No. 002 del 2 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que se dispuso la atención integral al menor, para las atenciones prescritas por los profesionales de la salud tratantes, para el restablecimiento de las patologías de retardo en el desarrollo, degeneración en el sistema nervioso y demás relacionados. Por tal razón, instó a la accionante, para que presente escrito de incidente de desacato
para el restablecimiento de las patologías de retardo en el desarrollo, degeneración en el sistema nervioso y demás relacionados. Por tal razón, instó a la accionante, para que presente escrito de incidente de desacato ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La accionante reitera los argumentos iniciales de la acción de tutela, pues afirma que la E.P.S. Sanitas, al igual que las I.P.S., encargadas de garantizar el tratamiento integral a su menor hijo, no han cumplido con todo lo ordenado por los médicos tratantes, desde elementos de aseo, autorizaciones para procedimientos y terapias y lo que concierne en el transporte para asistir a los mismos, entre otros.
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de DecisiónImpugnación de tutela Rad. 138135
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5 Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en
proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto
9. Comoquiera que la accionante no interpone acción de tutela contra otra de igual naturaleza, pues se conoce que, desde el 2 de febrero del 2015, se profirió fallo constitucional mediante el cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, dentro del Radicado No. 2014 00146, resolvió amparar los derechos fundamentales del menor D.D.O.R., de la siguiente manera: “TERCERO: Igualmente se le ordena a COOMEVA EPS SA, que le brinde al menor D.D.O.R., una protección integral de sus derechos, garantizándole en todo momento el suministro de los medicamentos, insumos, autorización de procedimientos en tiempo real, terapias de rehabilitación, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, citas médicas de control con especialistas y demás servicios que sean necesarios y ordenados por sus médicos tratantes para tratar sus problemas de EPILEPSIA NO ESPECIFICA – RETARDO DEL DESARROLLO – DEGENERACION DEL SISTEMA NERVIOSO NO ESPECIFICADO y demás diagnósticos relacionados”.
10. Siendo así, la madre del menor interpone en esta oportunidad,
RETARDO DEL DESARROLLO – DEGENERACION DEL SISTEMA NERVIOSO NO ESPECIFICADO y demás diagnósticos relacionados”.
10. Siendo así, la madre del menor interpone en esta oportunidad, nueva acción de tutela con el ánimo de que se ordene a la E.P.S. SanitasImpugnación de tutela Rad. 138135
76001220400020240060101 PAULA ANDREA RODRÍGUEZ 6 que cumpla con los insumos y tratamientos pendientes, que fueron dispuestos por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que aquejan a su hijo - autismo en la niñez, incontinencia urinaria, no especificada, epilepsia, tipo no especificado, apnea del sueño, síndrome de coffin siris e incontinencia fecal-. Para lo cual, aportó en detalle las respectivas órdenes medicas con el fin de darle insumos para su tratamiento.
11. Ahora bien, el asunto en el presente trámite versa más allá del cumplimiento de requisitos de procedibilidad como la inmediatez, pues está visto que se cumple con este, sin embargo, los derechos fundamentales del menor D.D.O.R. como sujeto de especial protección, para el tratamiento integral de sus enfermedades, ya fueron amparados en pretérita oportunidad. Por eso, cuando se interpuso otra acción de tutela por la misma situación de incumplimiento de la entidad prestadora de salud, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali decidió por fallo del 19 de abril de 2024 declararlo improcedente.
12. De otro lado, lo cierto es que el menor de 12 años estaba afiliado
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali decidió por fallo del 19 de abril de 2024 declararlo improcedente.
12. De otro lado, lo cierto es que el menor de 12 años estaba afiliado a Coomeva E.P.S. y luego pasó a Sanitas, entidad prestadora de salud que, desde enero de 2023, está a cargo de la atención integral de aquel. Por ello, según lo dispuesto en el artículo 2.1.7.17 del Decreto 780 de 2016 – Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social-, “Cuando se produzca el traslado de una Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen o entre regímenes contributivo o subsidiado y existan sentencias de tutela que obliguen la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, tales decisiones obligarán a la Entidad Promotora de Salud receptora sin que pueda haber interrupción de los servicios de salud al afiliado”, en consecuencia, le corresponde a Sanitas EPS, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela No.Impugnación de tutela Rad. 138135
76001220400020240060101 PAULA ANDREA RODRÍGUEZ 7 002 del 2 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, quien además de conocer la decisión y la obligación que le asiste, al parecer está pendiente de acatar.
13. Finalmente, la accionante puede interponer en representación del infante, cuantas veces sea necesario, incidente de desacato al fallo de amparo en comento, por lo que no se cumple con el requisito de
13. Finalmente, la accionante puede interponer en representación del infante, cuantas veces sea necesario, incidente de desacato al fallo de amparo en comento, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. El procedimiento adecuado a seguir no es la interposición interminable de acciones constitucionales para garantizar el tratamiento integral al menor D.D.O.R., si no el mecanismo establecido para garantizar el cumplimiento del fallo proferido el 2 de febrero de 2015 –el incidente de desacato-, aunque Sanitas E.P.S. para dicho trámite no era parte, pero como está visto, debe continuar con la obligación de garantizar la atención medica necesaria, más todos los insumos y procedimientos que ello acarrea.
14. En conclusión, procede la confirmación del fallo de primera instancia, pues la presente actuación carece del requisito de subsidiariedad.
Se le reitera a la actora que puede entablar el correspondiente incidente de desacato, como medio judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela Rad. 138135
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.