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CSJ - STP8403-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8403-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8403-2023 Radicación nº 130786 Acta n° 102. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes DAVID CAMACHO ANGARITA, ALVARO

ANTONIO SEQUERA DUARTE, LUIS CARLOS MUÑOZ PAIPILLA, MARIO EDUARDO MENDEZ BAUTISTA y ÁNGEL GUSTAVO RIBEROS RÍOS, contra el fallo de tutela emitido el 1° de marzo de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente por inmediatez el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 11001-22-05-017-20171 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de mayo de 2023.CUI 11001020500020230020601 Número interno 130786 Impugnación DAVID CAMACHO ANGARITA y otros. 2 00809-01, que se promovió en contra de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo – ACDIV por parte de Aerovías del Continente Americano S.A – AVIANCA.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES

3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia:

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES

3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y debido proceso.

Para respaldar su petición, narran que fungieron como miembros de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo – ACDIV: David Camacho como presidente, Álvaro Sequera como vicepresidente, Luis Muñoz como secretario, Mario Méndez como tesorero y Ángel Riberos como fiscal. Indican que Avianca S.A. instauró demanda especial laboral contra la asociación que representaban, para que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación de su registro sindical. Refieren que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Señalan que el sindicato convocado a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 4 deCUI 11001020500020230020601 Número interno 130786 Impugnación DAVID CAMACHO ANGARITA y otros. 3 diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indican que en virtud de dicha orden judicial, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo

3 diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indican que en virtud de dicha orden judicial, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo profirió Resolución de 29 de diciembre de 2022, mediante la cual, se canceló el registro sindical de ACDIV. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que para declarar la ausencia del número mínimo de afiliados, desconocieron los requisitos para tener dicha calidad según los estatutos de la organización».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, dado que los accionantes desconocieron el principio de inmediatez, en razón a qué entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -4 de diciembre de 2020y a la instauración la acción de tutela, esto es 20 de febrero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los demandantes lo impugnó, respecto del lapso de la procedencia de la acción de tutela, manifestó que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha establecido que el término razonable para interponer la demanda de

demandantes lo impugnó, respecto del lapso de la procedencia de la acción de tutela, manifestó que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha establecido que el término razonable para interponer la demanda de protección de los derechos fundamentales es de seis meses, también lo es queCUI 11001020500020230020601 Número interno 130786 Impugnación DAVID CAMACHO ANGARITA y otros. 4 se ha fijado un plazo razonable que se puede extender hasta por dos años, atendiendo las circunstancias concretas. Manifestó que la sentencia de la Sala Laboral no examinó en concreto si el término dentro del cual se presentó la acción pudo considerarse razonable, dado que la decisión simplemente se limitó a indicar en que fecha fue proferida la sentencia del Tribunal Superior y el momento en que se interpuso la acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla oCUI 11001020500020230020601

Número interno 130786 Impugnación DAVID CAMACHO ANGARITA y otros. 5 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por los demandantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los

planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia genéricos. 9.2.1. Sobre este respecto, el juez de tutela en primer grado consideró que no se cumple con el principio de inmediatez, porque la demanda constitucional fue promovida el 20 de febrero de 2023 y critica una 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230020601

Número interno 130786 Impugnación DAVID CAMACHO ANGARITA y otros. 6 providencia emitida el 4 de diciembre de 2020, sin que se haya justificado la tardanza en la presentación de la acción tuitiva. 9.2.2. Esta Corte realizó una síntesis de los hechos, los cuales se exponen de la siguiente manera: 9.2.3. Avianca S.A instauró demanda especial laboral contra la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelos, por medio del cual se solicitó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical. 9.2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia del 2 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones. 9.2.5. Por lo anterior, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelos interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida. El asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, el cual, en fallo del 4 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 9.2.6. Posteriormente, en vista de la orden judicial, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo y Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo profirió resolución de 29 de diciembre de 2022, mediante el cual, canceló el registro sindical.

10. Resumido lo anterior, observa esta Corporación que los solicitantes en efecto, desconocieron el principio de inmediatez que se analizó en primera instancia, toda vez que la decisión que censuran los

10. Resumido lo anterior, observa esta Corporación que los solicitantes en efecto, desconocieron el principio de inmediatez que se analizó en primera instancia, toda vez que la decisión que censuran los accionantes, se profirió el 4 de diciembre de 2020, y para la fecha de la interposición de la acción de tutela esto es, 20 de febrero de 2023, han transcurrido dos años y dos meses, lapso superior al que la jurisprudenciaCUI 11001020500020230020601

Número interno 130786 Impugnación DAVID CAMACHO ANGARITA y otros. 7 constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

11. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretenden revivir los actores.

12. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo apropiado en este caso es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo

12. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo apropiado en este caso es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.

13. Por otra parte, si bien se avizora la falta del principio de inmediatez, para esta corporación, es menester advertir también que los argumentos expuestos por el Tribunal, son suficientes para determinar que le asiste razonabilidad en cuanto a la decisión proferida, toda vez que expuso lo siguiente: «Bajo este panorama, en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de la organización sindical denominada Asociación Colombiana De Ingenieros De Vuelo “ACDIV”, de primer grado y de gremio, con personería jurídica n.° 01227 del 29 de agosto de

1961, con domicilio en Bogotá D.C. (f.° 324). Igualmente, se verifica conforme a los Estatutos del 5 de agosto de 2016, que esa agrupación estaría integrada por “ingenieros de vuelo” y para serCUI 11001020500020230020601 Número interno 130786 Impugnación DAVID CAMACHO ANGARITA y otros. 8 asociado se requiere ser “colombiano en ejercicio y poseer licencia de ingeniero de vuelo, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Colombiana».

13. Consecuente con lo anterior, adujo que la reforma introducida en los Estatutos el 5 de diciembre de 2018, por la Asamblea General

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Colombiana».

13. Consecuente con lo anterior, adujo que la reforma introducida en los Estatutos el 5 de diciembre de 2018, por la Asamblea General debidamente depositada y registrada el 11 de diciembre de 2018 ante el Ministerio del Trabajo, en el capítulo 1 referente al nombre, duración, integración, domicilio y objeto, consagró en el artículo 3°: «ARTÍCULO TERCERO. INTEGRACIÓN: Esta organización sindical y de gremio, estará integrada por ingenieros de vuelo en ejercicio, pensionados y por aquellos que aun acreditando licencia de ingeniero de vuelo, no se encuentren ejerciendo la profesión y oficio». 13.1 A su vez, que en el parágrafo primero del citado artículo en su literal B dice «Ser colombiano en ejercicio y poseer licencia de ingeniero de vuelo, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Colombiana». 13.2. En ese sentido, el Tribunal determinó que, para ser asociado, ya sea ingeniero de vuelo en ejercicio, pensionado o retirado, se requiere poseer la licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Colombiana, condición que no se verificó en cuanto a los integrantes del sindicato por parte de los demandados.

14. Conforme se extrae de los apartes citados, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó razonablemente porque no podía accederse a lo pretendido por los demandantes dentro del procesoCUI 11001020500020230020601

Número interno 130786 Impugnación

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó razonablemente porque no podía accederse a lo pretendido por los demandantes dentro del procesoCUI 11001020500020230020601 Número interno 130786 Impugnación DAVID CAMACHO ANGARITA y otros. 9 laboral 2017-00809, y fundamentó su negativa en relación a los requisitos establecidos en los estatutos del sindicato. 14.1. Dicho lo anterior, lo resuelto la decisión adoptada en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, el 2 de septiembre y 4 de diciembre de 2020, se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en los expedientes. 14.2. Advierte la Sala que, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se explicó que, la asociación, en ejercicio del derecho a la libertad sindical, determinó que, para ser asociado, ya sea ingeniero de vuelo en ejercicio, pensionado o retirado, se requiere poseer la licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Colombiana, lo que constituye un requisito sine qua non para pertenecer a la asociación sindical, condición que no se demostró, pues tan solo 8 trabajadores, miembros, acreditaron tal requisito.

15. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentaron, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las

las autoridades accionadas y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentaron, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sea inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.CUI 11001020500020230020601 Número interno 130786 Impugnación DAVID CAMACHO ANGARITA y otros. 10 15.1. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 15.2. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

16. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230020601

Número interno 130786 Impugnación

DAVID CAMACHO ANGARITA y otros.

11

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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