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CSJ - STP8403-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8403-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8403-2024 Radicación n°. 138127 (Acta n°. 160) Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERMÍN CAMPOS TRUJILLO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2024 1 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva -Huila-, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía 20 Seccional, ambos de Garzón -Huila-, la Defensoría del Pueblo Regional de Huila, la Fiscalía General de la Nación, y Procurador Judicial 270 en lo Penal . Al trámite fueron vinculados de igual forma las partes e intervinientes dentro del proceso penal

415486000596200880003. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado Ponente el 6 de junio de 2024.CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Tribunal Superior de Neiva los resumió de la siguiente forma: «Refiere el accionante que el señor Fermín Campos Trujillo fue capturado el 3 de abril de 2024, en virtud de la orden de captura emitida

1. El Tribunal Superior de Neiva los resumió de la siguiente forma: «Refiere el accionante que el señor Fermín Campos Trujillo fue capturado el 3 de abril de 2024, en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Huila, en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2024 bajo radicado No. 415486000596200880003, por el delito de tentativa de homicidio agravado, con pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el lapso igual a la pena principal, sin ser merecedor de mecanismos sustitutivos de la pena, fallo ejecutoriado sin recurso alguno.

Señala que dentro del proceso penal se presentaron vulneraciones al derecho de doble instancia, defensa técnica y defensa material por parte del delegado de la defensoría del pueblo regional Huila y el agente del ministerio público, como quiera que no se pronunciaron frente a la negligencia del Juzgado Segundo Penal Circuito De Garzón Huila, por no haber notificado al señor Fermín de la realización de las audiencias en su contra, incluso, ni siquiera lo intentaron hacer aún teniendo la dirección de su lugar de residencia, lo que, a todas luces, vulnera sus derechos fundamentales.

Alega que los datos de notificación utilizados por el despacho eran errados, pues uno de ellos, como lo es el correo electrónico, se encontraba así “fermintraslado@yopmail.com”, resultando lógico que el correcto correspondía a “hotmail” y no “yopmail”, además, el citador

encontraba así “fermintraslado@yopmail.com”, resultando lógico que el correcto correspondía a “hotmail” y no “yopmail”, además, el citador al notar que el correo rebotó, nada hizo para efectuar la notificación del accionante durante todo el curso del proceso. Manifiesta que el defensor público mintió al señalar que las misiones de trabajo adelantadas por los investigadores de la Defensoría del Pueblo, en lo absoluto habían dado resultados, pues la realidad corresponde que en dichos informes se ubicó a Gustavo Campos Trujillo y Fermin(sic) Campos Trujillo, logrando obtener incluso sus direcciones de residencia. Además, de que el letrado desistió de varios testigos sin contar con el consentimiento del señor Fermín.

2CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 Concluye indicando que durante todas las audiencias adelantadas contra el señor Campos Trujillo, ninguna de las partes del proceso demostró intereses en notificarlo, por lo cual no puede trasladarse al accionante, la carga de estar atento a un proceso con número de radicación del año 2008, y de un juicio que inicia más de 10 años después, menos con su grado de escolaridad y su condición de campesino».

2. Por lo anterior, el apoderado de FERMÍN CAMPOS TRUJILLO solicitó: «1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales del señor Fermín,

al DEBIDO PROCESO DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, LIBERTAD

TRUJILLO solicitó: «1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales del señor Fermín, al DEBIDO PROCESO DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, LIBERTAD E IGUALDAD, vulnerados por los accionados conforme a lo expuesto en los hechos de esta tutela.

2. En consecuencia, declarar nulo todo el proceso número 4 1 5 4 8 6 0 0 0 5 9 6 2 0 0 8 8 0 0 0 3 desde la audiencia de acusación, a efectos de que se rehagan las diligencias, convocándose al procesado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

3. Ordénese la libertad inmediata del señor Fermín, como quiera que fue condenado en un proceso penal al que nunca se le citó a audiencia.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante providencia de 17 de mayo de 2024, la Sala Tercera de Decisión Penal de Tribunal Superior de Neiva resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por (…) Fermín Campos Trujillo», al considerar que: «(…) para el presente asunto esta incumplido el requisito general de “irregularidades procesales[5] con incidencia en la decisión cuestionada, que afecten derechos fundamentales”, toda vez que, se advierte que el señor Fermin(sic) Campos Trujillo ha estado

3CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 debidamente representado para velar por sus intereses jurídicos durante todas las etapas del proceso penal, además, el apoderado se comunicó

3CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 debidamente representado para velar por sus intereses jurídicos durante todas las etapas del proceso penal, además, el apoderado se comunicó con el accionante en diferentes ocasiones para desarrollar una estrategia defensiva e informale(sic) de las actuaciones, como también lo hizo el despacho mediante comunicaciones telefónicas y mediante correo certificado. Aunado a lo anterior, resulta oportuno mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP 16753-2022, del 13 de diciembre de 2022, radicación 127.806, con ponencia del magistrado FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS, en un asunto similar: “12. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha señalado, entre otras decisiones[1], lo siguiente: -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo

informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». 4CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 En ese orden de ideas, el apoderado del accionante simplemente indicó que la defensora adscrita a la defensoría del pueblo omitió notificar al

Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 En ese orden de ideas, el apoderado del accionante simplemente indicó que la defensora adscrita a la defensoría del pueblo omitió notificar al sentenciado e interponer recurso de apelación contra el fallo condenatorio del ocho de febrero de 2024, empero, en lo absoluto demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para conocer la existencia de irregularidades procesales, que ellas tuvieran incidencia en la decisión cuestionada y afecten gravemente derechos fundamentales. (…) De otro lado, es un principio del derecho que nadie se valga o invoque su propio error o desidia para sacar provecho o ventaja jurídica. Este es un principio fundamental conocido como "nemo auditur propriam turpitudinem allegans" o "nadie puede alegar su propia torpeza". Es decir, el actor de ningún modo puede presentarse ante este Juez constitucional buscando la protección de un derecho cuando su propio comportamiento negligente es la causa de la vulneración, si hubiese acudido a los llamados y citaciones hechas a las direcciones aportadas habría podido explicar a su defensor las inquietudes que ahora le reprocha al letrado; de allí que deba asumir las consecuencias jurídicas de su desidia.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. El accionante impugnó la decisión de primera

instancia, para lo cual indicó:

reprocha al letrado; de allí que deba asumir las consecuencias jurídicas de su desidia.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó: 4.1. Que en el expediente digital aportado por el juzgado accionado no se encuentra el acta de formulación de imputación, ni el audio de esta, lo que acarrea una nulidad por violación al debido proceso. 4.2. Señaló que no existe medio alguno que demuestre que el correo entregado por el accionante sea fermintraslado@yopmail.com. 4.3. Añadió que del texto que se observa en las citaciones enviadas al correo anterior: «… el servidor de destino no envió

5CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 información de notificación de entrega», se entiende que el mensaje nunca llegó. 4.4. Argumentó que en siete oportunidades el juzgado accionado notificó al accionante, se obtuvo como información de envío lo antes referenciado, por lo que en su criterio CAMPOS TRUJILLO nunca fue notificado, «incluso, ni siquiera lo intentó hacer aun teniendo la dirección de su lugar de residencia, lo que, a todas luces, vulnera el derecho fundamental al debido proceso». 4.5. Seguidamente, citó un aparte jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado e indicó que la notificación no está cumpliendo el fin que persigue ya que no logra constatar que

4.5. Seguidamente, citó un aparte jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado e indicó que la notificación no está cumpliendo el fin que persigue ya que no logra constatar que efectivamente se haya puesto «en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso ». En ese mismo sentido aludió el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el 291 del Código General del Proceso. 4.6. De igual forma, manifestó que no se puede entender de la información de entrega de las comunicaciones enviadas que la notificación se hubiese surtido, dado que no existe certeza de la entrega, aunado a esto, indicó que CAMPOS TRUJILLO no sabe leer o escribir, «no es una persona letrada que pueda inclusive tener un correo electrónico o ser notificado atraves(sic) de este medio, no sabe manejar un computador y/o celular para ingresar a un correo al cual inclusive desconoce». 4.7. Reiteró que ni el juzgado accionado ni la defensora pública realizaron labor alguna tendiente a notificar o informar del proceso penal a OCAMPOS TRUJILLO y que, teniendo en cuenta su condición de campesino, con un grado de educación académica de hasta tercero de 6CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 primaria, aunado a su condición cognitiva, no se le puede trasladar la carga al hoy accionante del deber de estar pendiente o atento a un proceso penal de radicado de 2008, con más de 10 años.

Impugnación de tutela 138127 primaria, aunado a su condición cognitiva, no se le puede trasladar la carga al hoy accionante del deber de estar pendiente o atento a un proceso penal de radicado de 2008, con más de 10 años. 4.8. Arguyó que existe nulidad por falta de defensa técnica, en el entendido que desistió de los testigos y que no apeló la sentencia condenatoria. 4.9. Añadió que no es cierto que el apoderado, ni el juzgado accionado se hubiesen comunicado con CAMPOS TRUJILLO, pues de ello no obra constancia alguna en el expediente digital. 4.10. Por último, indicó que no pueden interponer los recursos de ley ni controvertir la decisión condenatoria

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión

Penal del Tribunal Superior de Neiva.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de

7CUI 41001220400020240015501

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de 7CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico.

8. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, libertad e igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón -Huila-, la Defensoría del Pueblo Regional de Huila, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Procurador Judicial 270 en lo Penal. Específicamente por no notificar debidamente las etapas y decisiones del proceso adelantado en contra del accionante.

de Huila, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Procurador Judicial 270 en lo Penal. Específicamente por no notificar debidamente las etapas y decisiones del proceso adelantado en contra del accionante.

9. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

8CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta

específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 9CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 10.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). Del caso concreto

11. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso ; (ii) se trata de una irregularidad procesal, pues el accionante aduce que se violaron sus garantías fundamentales al no ser debidamente notificado de las diferentes etapas y decisiones del proceso penal que cursaba en su contra; (iii) el accionante

procesal, pues el accionante aduce que se violaron sus garantías fundamentales al no ser debidamente notificado de las diferentes etapas y decisiones del proceso penal que cursaba en su contra; (iii) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que habilita 10CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.

12. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se

no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).

13. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmará la sentencia impugnada por improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y residualidad.

14. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

15. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

11CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127

16. Precisamente, revisados los medios de convicción allegados al plenario, si bien en el expediente aportado por el juzgado accionado al accionante no cuenta con el audio o constancia de la audiencia de formulación de imputación, se puede observar en el informe de misión de trabajo 2022-7122, realizado por un investigador adscrito a la Defensoría del Pueblo que, después de labores de vecindario en el municipio de El

formulación de imputación, se puede observar en el informe de misión de trabajo 2022-7122, realizado por un investigador adscrito a la Defensoría del Pueblo que, después de labores de vecindario en el municipio de El Pital, dio con el paradero del cuñado de CAMPOS TRUJILLO, quien manifestó que el entonces procesado y su hermano se encontraban residiendo en la ciudad de Bogotá, adicionalmente aportó el número 3222047999 como teléfono de contacto de Gustavo Campos Trujillo.

17. Del mismo modo, se observa en el expediente digital aportado con la demanda que el investigador de la Defensoría del Pueblo se comunicó vía telefónica3 con el accionante para realizar entrevista con el fin de que esta fuera utilizada en su defensa técnica.

18. En el audio aportado se puede apreciar que CAMPOS TRUJILLO se identificó con cedula de ciudanía número 83.165.419,

manifestó residir en -Bosa CentroBogotá, en la Calle 80D No. 60-55, del mismo modo el investigador le comunicó que una apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo, regional Huila, lo estaba representando, de quien le entregaría el número telefónico para que se comunicaran, teniendo en cuenta que el 7 de diciembre de 2022 se iba a surtir la audiencia de juicio oral en la causa penal que se adelantaba en su contra.

19. La defensora pública, una vez obtenido el nuevo abonado telefónico de CAMPOS TRUJILLO, contrario a lo argumentado por el

surtir la audiencia de juicio oral en la causa penal que se adelantaba en su contra.

19. La defensora pública, una vez obtenido el nuevo abonado telefónico de CAMPOS TRUJILLO, contrario a lo argumentado por el

2 Expediente digital allegado en la demanda, archivo No. 31. 3 Ibidem, archivo No.32. 12CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 libelista, logró tener comunicación con el accionante al abonado telefónico 3042830405, a través de mensajes de audio y escritos de WhatsApp, como se observa a continuación, donde le informó sobre la realización de las audiencias y le envió el link correspondiente para su conexión.

20. Del mismo modo, la defensora pública sostuvo comunicaciones con Gustavo Campos Trujillo, hermano del accionante, al

teléfono 3222047999, a quien de igual manera le informó sobre el proceso y aportó los enlaces necesarios para su participación en las diferentes audiencias: 13CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127

21. Por lo anterior, aún si en el periodo comprendido entre el 2008, año de inicio de la indagación y el 15 de noviembre de 2022, el accionante no hubiera tenido conocimiento del proceso seguido en su contra, una vez supo de este, tuvo todos los medios a su alcance para nombrar un apoderado de confianza, elevar solicitudes de nulidades e interponer todos los recursos de ley contra las decisiones que le fueran adversas.

22. Cuando una persona conoce de la existencia de un proceso en su contra le surge la carga de estar pendiente y hacerle seguimiento.

interponer todos los recursos de ley contra las decisiones que le fueran adversas.

22. Cuando una persona conoce de la existencia de un proceso en su contra le surge la carga de estar pendiente y hacerle seguimiento.

Aunque también puede tener la expectativa legítima de que las autoridades correspondientes la citen adecuadamente a las diferentes audiencias del proceso, dado el natural interés en esclarecer los hechos que se le acusan, por el principio de lealtad le corresponde cerciorarse de que esas convocatorias puedan hacerse correctamente.

23. Ahora, se observa que una defensa técnica asistió al actor, ejecutó su labor según los hechos contenidos en el proceso y, dentro de sus posibilidades, presentó los alegatos finales en la audiencia pública de

14CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 juicio, frente a los que el juez de conocimiento se pronunció en la sentencia.

24. En todo, la presunta insuficiencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una declaración sin fundamento, ya que CAMPOS TRUJILLO estuvo asistido por una apoderada judicial, quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales, se comunicó con él en el transcurso del juicio oral y solicitó su absolución, tal como se observa en los soportes allegados, al igual que de la lectura del acta del juicio oral de 22 de noviembre de 2023. Distinto es que la estrategia defensiva no hubiese obtenido un resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.

25. En todo caso, el actor no señaló las actuaciones que hubiera

acta del juicio oral de 22 de noviembre de 2023. Distinto es que la estrategia defensiva no hubiese obtenido un resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.

25. En todo caso, el actor no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador.

26. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 15CUI 41001220400020240015501 Fermín Campos Trujillo Impugnación de tutela 138127 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

16

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