CSJ - STP8404-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8404-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001220400020240153001 Número Interno 137916 Tutela 2ª Instancia
ANGIE GISELL RAMÍREZ JAMAICA y A.V.A.R
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8404-2024 Radicación N.° 137916 Acta No. 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANGIE GISELL RAMÍREZ JAMAICA, en representación de su menor hija A.V.A.R, frente a la decisión emitida el diez (10) de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la demanda de amparo a sus derechos fundamentales a la «familia, igualdad, prevalencia de los derechos de los menores» , que le fueron presuntamente conculcados por los juzgados 32 Penal Municipal con funciones de conocimiento y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.CUI 11001220400020240153001 Número Interno 137916 Tutela 2ª Instancia ANGIE GISELL RAMÍREZ JAMAICA y A.V.A.R ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El Tribunal Superior de Bogotá los delimitó de la siguiente forma: 2 La demandante dijo que NICOLÁS ARENAS GAITÁN es su compañero permanente y padre de su hija de ocho meses de edad, y ante la indebida asesoría de un abogado aceptó los cargos por un delito que no cometió, y fue condenado por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de
permanente y padre de su hija de ocho meses de edad, y ante la indebida asesoría de un abogado aceptó los cargos por un delito que no cometió, y fue condenado por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento a 15 meses de prisión por el delito de extorsión y no le concedió la prisión domiciliaria. Decisión confirmada en segunda instancia y la demanda de casación fue inadmitida.
3. Solicitó se ordene a los juzgados accionados le concedan a NICOLÁS ARENAS GAITÁN la prisión domiciliaria o se le permita cumplir la condena en una estación de policía o guarnición militar.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de amparo, pues no se acreditó la legitimación en la causa por activa para acceder al mecanismo de protección, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Recalcó que, al momento de la interposición de la acción, el titular de los derechos fundamentales -Nicolás Arenas Gaitán- «no tenía restringido su derecho de locomoción y tampoco se mencionó alguna situación especial que le imposibilitara ejercer sus derechos directamente.» 2CUI 11001220400020240153001 Número Interno 137916 Tutela 2ª Instancia ANGIE GISELL RAMÍREZ JAMAICA y A.V.A.R Por esta razón, consideró que la promotora no se encontraba
Número Interno 137916 Tutela 2ª Instancia ANGIE GISELL RAMÍREZ JAMAICA y A.V.A.R Por esta razón, consideró que la promotora no se encontraba legitimada para representar los derechos del afectado, pues tampoco obra como representante legal, apoderada judicial o agente oficioso. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la promotora, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado, pues la vulneración de derechos fundamentales recae sobre los de su hija, « mismos que indebatiblemente (sic) se ven injustamente violados al tener él [Nicolás Arenas] que ir a purgar una absurda pena de 15 meses en una penitenciaría.» Además, agregó: El problema jurídico es que el padre de mi menor hija (A.V.A.R.) está condenado a 15 meses de prisión, “está bien” pero, para cumplir con ese castigo, en un criterio humanista, constitucionalista y apegado al bloque de constitucionalidad y al Artículo 44 Superior, NO NECESARIAMENTE DEBE SER PURGADO EN UNA MAZMORRA COMO LA CARCEL DISTRITAL, LA PICOTA, O LA MODELO, que serán tan inseguras en este país que al Director de esta última lo mataron a tiros en la calle ayer.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión y, en consecuencia, se amparen los derechos de su hija.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
se amparen los derechos de su hija.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la promotora, contra la decisión de tutela que emitió la Sala
3CUI 11001220400020240153001 Número Interno 137916 Tutela 2ª Instancia ANGIE GISELL RAMÍREZ JAMAICA y A.V.A.R Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. 3.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 3.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 4CUI 11001220400020240153001 Número Interno 137916 Tutela 2ª Instancia ANGIE GISELL RAMÍREZ JAMAICA y A.V.A.R 3.4. Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
4. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, pues, tal como lo decidió el Tribunal de instancia, la accionante no acreditó ninguna de las condiciones que la habilitarían para acceder al mecanismo constitucional.
5. Resulta claro que, si bien la promotora dice interponer la tutela para la protección de los derechos fundamentales de su hija, en el fondo, hace recaer el yerro en las decisiones tomadas al interior del proceso penal que se adelantó contra su compañero permanente. 5.1. Para esta Sala resulta pertinente precisar que la garantía
hace recaer el yerro en las decisiones tomadas al interior del proceso penal que se adelantó contra su compañero permanente. 5.1. Para esta Sala resulta pertinente precisar que la garantía fundamental contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada normativamente en el plexo normativo de la Ley 906 de 2004, se dirige a la protección de las partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se adelanten. 5.2. Justamente, una de las partes que cuenta con una especial protección normativa es el sujeto pasible de la acción penal, a quien se le dota de una serie de prerrogativas imprescindibles para la protección de sus derechos. 5.3. Por consiguiente, quien debe promover la presente acción constitucional al considerar lesionados sus derechos al interior del proceso penal, es justamente el señor Nicolás Arenas y no su compañera permanente. 5CUI 11001220400020240153001 Número Interno 137916 Tutela 2ª Instancia ANGIE GISELL RAMÍREZ JAMAICA y A.V.A.R 5.4. Obsérvese que, en el presente caso, la vulneración alegada se circunscribe a que presuntamente Arenas aceptó unos delitos que « no cometió» y solicita que el cumplimiento de la condena impuesta se realice en otro lugar. Por lo tanto, es notorio que lo pretendido es la protección de los derechos de aquel y no de su hija. 5.5. Además, no obra evidencia de que la promotora haya actuado como representante judicial de los intereses de Arenas, o que no esté en posibilidad de ejercer por sí mismo la acción constitucional, conforme a
los derechos de aquel y no de su hija. 5.5. Además, no obra evidencia de que la promotora haya actuado como representante judicial de los intereses de Arenas, o que no esté en posibilidad de ejercer por sí mismo la acción constitucional, conforme a las pautas jurisprudenciales para la agencia oficiosa.
6. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 6CUI 11001220400020240153001 Número Interno 137916 Tutela 2ª Instancia
ANGIE GISELL RAMÍREZ JAMAICA y A.V.A.R
CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7CUI 11001220400020240153001 Número Interno 137916 Tutela 2ª Instancia
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