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CSJ - STP8405-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8405-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8405-2023 Radicación Nº 130598 Acta No. 102. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de BLEIDYS MARTÍN ROMERO HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín, negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.CUI 05001220400020230041401

Rad. 130598 Impugnación tutela

BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «Señala la accionante que el 15 de marzo de 2017 se profirió sentencia condenatoria en contra del señor BLEYDIS MARTIN ROMERO HERNANDEZ, en calidad de cómplice, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte de arma de fuego, siendo condenado a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión y multa de 2500 SMLMV.

En atención a que se cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para ser acreedor a la libertad condicional, solicitó la misma, siendo negada

prisión y multa de 2500 SMLMV. En atención a que se cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para ser acreedor a la libertad condicional, solicitó la misma, siendo negada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Hace un breve análisis de las normas que fueron sustento de las decisiones de primera y segunda instancia, con las cuales se le negó la libertad condicional deprecada, concluyendo que en los casos de extorsión es viable la aplicación de las leyes posteriores a la Ley 1121 de 2006, como son las Leyes 1709 de 2014, 1773 de 2016 y 1944 de 2018, las cuales expresamente variaron la prohibición de conceder la libertad condicional en los delitos de extorsión al regular de forma expresa su concesión en los términos indicados en el artículo 64 del Código Penal.

Esta su solicitud: “(…) lo que se pretende con la presente acción constitucional es que se deje sin efecto los autos de fecha 1 de septiembre de 2022 y 29 del mismo mes, proferidos por los Juzgados Sexto de Penas y Medidas de Medellín y confirmado por el Juzgado Cuarto Especializado De Medellín, en los que se niega la libertad condicional al

2CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ señor Romero, muy a pesar que: a)-tiene el tiempo cumplido para este beneficio, b)-la conducta no encuadra en la Ley 1121 de 2006, NO SE CONFIGURÓ SECUESTRO EXTORSIVO, -FUE CONDENADO EN OCASIÓN A UN MAL PREACUERDO c)- el grado de participación fue en calidad de cómplice, sin tener dominio del hecho, por lo que no podría juzgarse con el mismo racero de autor, d)- la conducta no fue con fines terroristas, fin teleológico de la norma en comentoe)- Se desconoció proceso de resocialización.” Advierte que las decisiones cuestionadas tuvieron como sustento la aplicación equivocada de la Ley 1121 de 2006, cuyo sentido teleológico es prohibir beneficios para conductas relacionadas con terrorismo y financiación de este, lo cual considera que no ocurrió en su caso, pues no existió siquiera una pesquisa que indique que la conducta de BLEYDIS ROMERO encuadra en la mencionada norma. Por lo anterior, solicita que se analice su situación porque no se pueden seguir adoptando las decisiones de manera objetiva y alejado de los supuestos fácticos que dieron origen a la sentencia condenatoria, lo cual es la base para negar el subrogado que ha solicitado, sólo por el formalismo de la sentencia decir condena por secuestro extorsivo, pero no se puede soslayar que la misma se produjo en virtud de un

cual es la base para negar el subrogado que ha solicitado, sólo por el formalismo de la sentencia decir condena por secuestro extorsivo, pero no se puede soslayar que la misma se produjo en virtud de un preacuerdo, estadio donde una persona que jamás había estado involucrado en un tema judicial y por los temores propios de la situación lo llevaron a aceptar ese preacuerdo, el cual, reitera, no pretende discutir en esta acción, pero si llamar la atención una vez más sobre la aplicación de una justicia material. Considera que, en este caso, se presenta un defecto material o sustancial por: decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, ya que no se puede mantener una decisión contraria a derecho que a todas luces se adoptó de forma objetiva, sin 3CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ siquiera dar un vistazo a la conducta realizada por el condenado y, como si esto fuera poco, se aplicó equivocadamente la Ley 1121 de 2006. Aduce que no pretende cuestionar la sentencia de condena, la cual en su criterio no se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, pero llama la atención para que se valore la conducta en concreto del señor ROMERO, de la cual concluye que ninguna relación guarda con terrorismo o financiación de este; que si bien la condena fue por secuestro extorsivo – sin existir mínimo tipicidad-, no resulta aplicable

terrorismo o financiación de este; que si bien la condena fue por secuestro extorsivo – sin existir mínimo tipicidad-, no resulta aplicable la Ley 1121 de 2006, pues no tuvo fines terroristas. Considera que a dicha conclusión se puede arribar con sólo darle una lectura a los supuestos fácticos expuestos en la sentencia condenatoria, de la cual se desprende que la única intención del plan fue sustraer un dinero de la casa de la víctima, es decir un hurto».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo en razón a que lo que pretende el accionante es intervenir de manera excepcional en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en este caso, el del juez ejecutor y el de conocimiento al resolver la solicitud de libertad condicional, cuando es claro que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia, salvo que se observe una vulneración de los derechos fundamentales o la inminencia de un perjuicio irremediable.

En el caso específico, el demandante hizo uso de los recursos de ley en las instancias respectivas, por lo que contó con la oportunidad para demostrar los motivos de su inconformidad al juez de segunda instancia. En ese sentido, al haber activado los mecanismos de defensa judicial que 4CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ la legislación prevé al interior de un proceso, no puede pretender ahora la vulneración al debido proceso, pues fue una garantía que se respetó con la

Rad. 130598 Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ la legislación prevé al interior de un proceso, no puede pretender ahora la vulneración al debido proceso, pues fue una garantía que se respetó con la actuación surtida. Concluyó que la acción constitucional va de cara a atacar una decisión judicial, lo cual resulta improcedente, sin que advirtiera que las decisiones hayan sido arbitrarias o caprichosas, toda vez que en efecto existe una prohibición expresa por el delito por el cual fue condenado (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006).

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, el accionante a través de apoderada judicial lo impugnó. En su recurso insistió que se encuentran frente a un perjuicio irremediable pues se está limitando el derecho a la libertad de ROMERO HERNÁNDEZ, lo cual conlleva a la limitación de otras garantías fundamentales.

Adujo que el Tribunal desconoció las pautas señaladas por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, los cuales fueron expuestos en la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín, al ser su superior funcional.

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín, al ser su superior funcional. 5CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela

BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al

necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 6CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

8.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1 En el presente asunto, está acreditado que las decisiones adoptadas por los accionados no configuraron una vía de hecho, y por lo 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

7CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ mismo, en este caso no se requiere la intervención del juez de tutela para impedir la trasgresión de derechos fundamentales.

Rad. 130598 Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ mismo, en este caso no se requiere la intervención del juez de tutela para impedir la trasgresión de derechos fundamentales. 10.2 La petición de amparo formulada la apoderada de BLEIDYS ROMERO HERNÁNDEZ se orientó a insistir en que cumple los requisitos para que el juzgado que vigila su pena le conceda el subrogado de libertad condicional. No obstante, la negativa de la concesión se fundamenta en la prohibición expresa contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062. 10.3 Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.4 En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 2 “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. 8CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ 10.5 Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación aplicable al caso, y en el presente asunto ROMERO HERNÁNDEZ resultó condenado por los punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En consecuencia, no se estructura una decisión arbitraria o caprichosa que amerite el amparo constitucional, pues no

tenencia de armas de fuego. En consecuencia, no se estructura una decisión arbitraria o caprichosa que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del actor sino por el contrario responde al principio de legalidad.

11. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el accionante, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

12. Se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto en primera y segunda instancia, no puede controvertirse en el marco del amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto que se está negando la concesión sin motivo alguno.

13. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone

9CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Impugnación tutela BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

14. En conclusión, esta Sala advierte que de los elementos de convicción que reposan en el expediente, las vulneraciones alegadas por el accionante no están llamadas a prosperar, toda vez que en efecto hizo uso de los mecanismos judiciales, si bien no fueron de su agrado las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, estas últimas no supeditan a que la acción constitucional esta llamada a prosperar. Adicionalmente como lo dijo el ad quo, si existió algún vicio o aparece un nuevo criterio jurisprudencial que permita la variación en la sentencia y acceder a ciertos beneficios o subrogados, debe entonces acudir a los mecanismos dispuestos por el legislador, como podría ser el recurso extraordinario de revisión.

15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela

BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 05001220400020230041401 Rad. 130598 Impugnación tutela

BLEIDYS MARTIN ROMERO HERNÁNDEZ

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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