CSJ - STP8406-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP8406-2024 Radicación n° 138165 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Rodolfo Succar Chediac, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, la persona jurídica Realty Maganment S.A.S., así como las partes e intervinientes en la actuación penal identificada con radicado n° 13001-60-01128-2011-13011. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «En el año 2011, el predio de propiedad identificado con matrícula No 060261528 de propiedad del accionante, fue objeto de causa penal promovida contra los ciudadanos María Elena Succar Chediac, Lewis Caraballo y otros, donde se ordenó como medida cautelar la suspensión provisional del poder
261528 de propiedad del accionante, fue objeto de causa penal promovida contra los ciudadanos María Elena Succar Chediac, Lewis Caraballo y otros, donde se ordenó como medida cautelar la suspensión provisional del poder dispositivo de dominio del predio, decisión de un juez de control de garantías como dan cuenta las anotaciones 006, 007, 010, 018 del folio No. 060261 528 del certificado de tradición que aporta. Dentro del proceso penal bajo radicado 13001-60-01128-2011-13011 se dispuso decretar en audiencia agotada el 27 de julio de 2023 la prescripción de la acción penal. Además, se dispuso en lo que concierne a medidas cautelares patrimoniales que habían sido decretadas precedentemente en sede de garantías, esto que se indica a continuación: i) en cuanto al restablecimiento del derecho, el despacho considera que a la víctima le corresponderá acudir a otra jurisdicción para hacer valer los derechos que está reclamando ii) a su vez cualquier medida cautelar quedará sin efecto por razón de la preclusión. Igualmente se tiene que fue interpuesto recurso de apelación, contra la decisión de preclusión, el cual se concede en efecto suspensivo y se envía al superior para lo de su resorte. Indica la parte accionante, que la autoridad judicial accionada, en fecha 9 de agosto de 2023, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la cancelación o levantamiento de medida cautelar patrimonial que se hallaba inscrita en el folio inmobiliario del inmueble identificado con
agosto de 2023, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la cancelación o levantamiento de medida cautelar patrimonial que se hallaba inscrita en el folio inmobiliario del inmueble identificado con matrícula No 060-261528. Asimismo, se evidencia que a la precitada orden (Oficio No 004 del 9 de agosto de 2023) el juzgado le da alcance mediante oficio del 14 de febrero de 2024 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, esta vez disponiendo dejarla sin efecto. No obstante, en el entretanto (9 de agosto de 2023 y 14 de febrero de 2024), se materializaron en el mes de diciembre de 2023 inscripciones de actos jurídicos en el folio inmobiliario del citado inmueble por parte de la señora María Elena Succar Chediac en favor de la persona jurídica Realty Magnament SAS, visibles en las anotaciones No 30 y No 31 de acuerdo como se desprende del contenido de certificado de libertad y tradición. El punto central de la reclamación constitucional consiste en que las órdenes proferidas por el juzgado, la primera de ellas, en fecha 9 de agosto 2023 y la segunda el 14 de febrero de 2024, fueron libradas estando el proceso penal en sede de apelación en efecto suspensivo. Por último, indica que ante la situación, resulta acertado acudir al presente mecanismo constitucional, dado que es mas (sic) que claro que en el Tribunal se desata un recurso de apelación sobre una prescripción declarada, pero noTutela de 2ª instancia No. 138165
mecanismo constitucional, dado que es mas (sic) que claro que en el Tribunal se desata un recurso de apelación sobre una prescripción declarada, pero noTutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 3 sobre el levantamiento de unas cautelas ordenadas por el juez de instancia, quien sin competencia funcional y a espaldas de la víctima, procedió contrario a la ley afectando los derechos del accionante, y además, señala: “(…) para corregir dicho error y sus consecuencias, afirma hoy no tener competencia, cuando ya en febrero de 2024 trató de remediar la situación de error pero a medias, pues la indiciada ejecutó tres actos de disposición por lo que, de forma URGENTE se requirió una pronta y decidida respuesta judicial de quien causó el daño o perjuicio; pero de manera lamentable, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA-BOLÍVAR ahora alega carecer de competencia y deja casi prácticamente sin propiedad a mi mandante.” Por todo lo anterior, pide que se imparta la siguiente orden: “CONCEDER EL AMPARO solicitado y ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, BOLÍVAR, que en forma URGENTE emita oficio a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA cancelando los tres actos de disposición que hizo la acusada
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA cancelando los tres actos de disposición que hizo la acusada MARIA ELENA SUCCAR CHEDIAC aprovechando un error judicial ya que no se puede permitir que el delito continúe a futuro porque esto afecta la recta administración de justicia” (Sic)» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 24 de mayo de 2024. Indicó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, pues se trata de un proceso en curso, donde se está surtiendo el recurso de apelación frente al auto que declaró la preclusión de la investigación de la causa penal donde el gestor constitucional ostenta la calidad de víctima, y en ese escenario tiene la posibilidad de reclamar la protección de las garantías constitucionales que invoca a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 4 El apoderado judicial del accionante, en un primer escrito, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En este punto, hizo énfasis en que la vulneración de los derechos de su defendido continuaba latente, por cuanto se ordenó el levantamiento de una medida cautelar antes de haberse resuelto un recurso de apelación otorgado en el efecto suspensivo y sin haber notificado a la parte afectada. En un segundo memorial allegado al despacho, el apoderado del
por cuanto se ordenó el levantamiento de una medida cautelar antes de haberse resuelto un recurso de apelación otorgado en el efecto suspensivo y sin haber notificado a la parte afectada. En un segundo memorial allegado al despacho, el apoderado del accionante aportó la decisión del 19 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual confirmó la providencia del 27 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que declaró la preclusión de la acción penal identificada con radicado n.° 13001600112820111301100. Sobre el particular, el apoderado sostuvo que la decisión del Tribunal no remediaba la lesión de las garantías de su representado, pues «el derecho fundamental al debido proceso sigue estando afectado al haberse registrado tres actos jurídicos luego de levantar las medidas cautelares sin que existiera un auto que lo soportara y sin resolverse previamente el recurso de apelación». Situación que «produjo consecuencias graves en contra de mi defendido». Con fundamento en lo expuesto, reiteró la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la SalaTutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 5 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , al ser su superior funcional.
CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 5 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Rodolfo Succar Chediac , luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los
herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 6 cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias
violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049Tutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 7 expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Caso concreto. 2.1. Rodolfo Succar Chediac sostiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena incurrió en una irregularidad lesiva de su derecho al debido proceso, debido a que el 9 de agosto de 2023, libró oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, en el que ordenó la cancelación de las medidas cautelares que operaban en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060261 528, tal y como lo dispuso el auto del 27 de julio de 2023, que decretó la preclusión de la
operaban en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060261 528, tal y como lo dispuso el auto del 27 de julio de 2023, que decretó la preclusión de la acción penal identificada con radicado n.° 13001-60-01128-2011-13011. Lo anterior, a pesar de que la citada decisión no se encontraba en firme, ya que el auto había sido apelado. Adicionalmente, en la impugnación, el accionante aportó copia de la decisión de 19 de junio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual resolvió la alzada propuesta en la causa penal en mención, e indicó que el quebranto a sus derechos no había cesado, pues lo cierto es que en el folio de matrícula 5 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 8 inmobiliaria n.° 060261 528, se registraron anotaciones – tres actos jurídicossin que se hubiere resuelto previamente el recurso de apelación. 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple el de la inmediatez. Esto es así, pues si bien el yerro denunciado por el accionante se materializaría en la orden impartida en el oficio emitido el 9 de agosto de 2023, también lo es que, luego de esa determinación, el despacho accionado profirió la comunicación del 14 de febrero de 2024, con destino
materializaría en la orden impartida en el oficio emitido el 9 de agosto de 2023, también lo es que, luego de esa determinación, el despacho accionado profirió la comunicación del 14 de febrero de 2024, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, en la que corrigió el contenido del oficio del 9 de agosto de 2023. Luego, esta última disposición debe ser observada de cara al presupuesto de inmediatez. Así las cosas, se tiene que, desde la orden impartida en oficio del 14 de febrero de 2024, a la fecha de interposición de la acción de tutela que tuvo lugar el 15 de mayo de 2024, solo pasaron 3 meses, término que se torna razonable para interponer la acción de tutela. En otro punto, se advierte que la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal. Finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, la actuación se encontraba en curso al momento de decidir la primera instancia.Tutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 9 Sobre el particular, la Sala aclara que el contexto que valorará esta instancia, corresponde al planteado por el accionante en su escrito de tutela, que a su vez provocó el pronunciamiento de las accionadas y sirvió
9 Sobre el particular, la Sala aclara que el contexto que valorará esta instancia, corresponde al planteado por el accionante en su escrito de tutela, que a su vez provocó el pronunciamiento de las accionadas y sirvió como derrotero para la decisión de primera instancia. Así las cosas, los eventos ocurridos con posterioridad al fallo, en este caso particular, no tienen la capacidad de afectar el análisis que se efectuará frente al problema jurídico planteado. En ese orden, se aprecia que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 27 de julio de 2023, decretó la preclusión de la actuación penal identificada con radicado n° 13001-6001128-2011-13011, por prescripción de la acción. Asimismo, « negó la solicitud de restablecimiento del derecho» elevada por los apoderados de las víctimas, comoquiera que para ello era indispensable contar con «elementos de juicio que hayan sido controvertidos», y ordenó el levantamiento de cualquier medida cautelar vigente sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-261528. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, concretamente, contra la orden consistente en declarar la prescripción de la acción penal. El recurso fue concedido, en consecuencia, el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Mediante oficio n.° 004 del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Primero
consecuencia, el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Mediante oficio n.° 004 del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la cancelación o levantamiento deTutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 10 medida cautelar patrimonial que se hallaba inscrita en el folio inmobiliario del inmueble identificado con matrícula n.° 060-261 528. Luego, ante la solicitud presentada por el apoderado de la víctima, la misma autoridad profirió oficio del 14 de febrero de 2024 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que ordenó dejar sin efecto lo dicho en comunicación n .° 004 del 9 de agosto de 2023. Ahora, entre el 9 de agosto de 2023 y el 14 de febrero de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena registró las anotaciones 29, 30 y 31, que dan cuenta de la transferencia del dominio de la propiedad. Se destaca que la inconformidad del accionante, en esencia, se refiere al efecto que surtió la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, sin que su decisión hubiere cobrado firmeza. Frente a ese debate puntual, la Sala advierte que, en el momento en el que accionante formuló su solicitud de amparo y que se decidió la tutela de primer grado, el trámite se encontraba en curso, comoquiera que no se
Frente a ese debate puntual, la Sala advierte que, en el momento en el que accionante formuló su solicitud de amparo y que se decidió la tutela de primer grado, el trámite se encontraba en curso, comoquiera que no se había decidido el recurso de apelación propuesto contra el auto del 27 de julio de 2023. En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente, como acertadamente lo señaló la primera instancia. Lo anterior tiene sentido, en la medida en que sería la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por vía del recurso de apelación, quien resolvería sobre los efectos definitivos de la orden impartida por el juez de primera instancia. En consecuencia, el reclamo del actor necesariamente debía zanjarse en esa instancia.Tutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 11 2.4.- Ahora bien, el accionante, a través de su apoderado judicial, aportó copia de la decisión del 19 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual, confirmó el auto del 27 de julio de 2023, dentro de la causa n.° 13001-60-01128-2011-13011. En esa determinación, además de pronunciarse sobre la prescripción de acción penal, el Tribunal analizó la procedencia del decreto de medidas de restablecimiento del derecho de las víctimas en el caso particular, y abordó los yerros en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, con la emisión de la orden contenida en el oficio n.° 004 del 9 de agosto de 2023.
abordó los yerros en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, con la emisión de la orden contenida en el oficio n.° 004 del 9 de agosto de 2023. Para el accionante, los efectos del yerro del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena no cesaron con la decisión del Tribunal, ya que se registraron 3 actos jurídicos en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-261528, antes de que se hubiera resuelto el recurso, lo cual trajo consecuencias graves frente a sus intereses patrimoniales. Ante este panorama, la Sala encuentra, en primer lugar, que los fundamentos de la decisión del 19 de junio de 2024, incluidos los que se relacionan con el estudio del proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, constituyen hechos novedosos, que no son pasibles de ser analizados por el juez constitucional de segunda instancia. Esto es así, comoquiera que son circunstancias acaecidas en el curso del proceso, y frente a ellos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse los vinculados a la actuación.Tutela de 2ª instancia No. 138165 CUI 13001220400020240018701 Rodolfo Succar Chediac 12 En segundo lugar, en lo que tiene que ver con las afectaciones o perjuicios que dice haber padecido el accionante con ocasión a la orden impartida por Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena - oficio n.° 004 del 9 de agosto de 2023 -, la Sala destaca que Rodolfo Succar Chediac dispone de distintas acciones, en diferentes ámbitos, a fin de ventilar su inconformidad, como lo son las acciones ante las jurisdicciones
004 del 9 de agosto de 2023 -, la Sala destaca que Rodolfo Succar Chediac dispone de distintas acciones, en diferentes ámbitos, a fin de ventilar su inconformidad, como lo son las acciones ante las jurisdicciones disciplinaria, penal y contenciosa administrativa. Razón por la cual la tutela se torna improcedente. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.