CSJ - STP8407-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8407-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8407-2024 Radicación n° 138453 Acta nº. 161. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime Pulido Olaya, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, minino vital y seguridad social. Para integrar en debida forma el contradictorio, se ordenó vincular, como terceros con interés legítimo, a quienes intervinieron en los procesos laborales no. 41001310500120080021-01 y 410013105001201800592-01.
ANTECEDENTESCUI: 11001020400020240130900
Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que el 1º de enero de 1988, Jaime Pulido Olaya sufrió un accidente de tránsito que generó la amputación del miembro inferior izquierdo; en consecuencia, el extinto Instituto de Seguro Social, en Resolución no. 000496 del 7 de febrero de 1996, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 1995. Por esa circunstancia, se señala que fue acogido en la casa de sus progenitores: José Joaquín Pulido Manrique y Ana Lucía Olaya Rivera. Al
1995. Por esa circunstancia, se señala que fue acogido en la casa de sus progenitores: José Joaquín Pulido Manrique y Ana Lucía Olaya Rivera. Al fallecer el padre quien era pensionado del municipio de Neiva, la prestación se le sustituyó a su esposa, hasta el momento de su muerte, el 30 de septiembre de 1998. Posteriormente Jaime Pulido Olaya alegando la dependencia económica de sus padres, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante el municipio de Neiva; pretensión que fue negada en Resolución no. 156 el 24 de abril de 2003 porque no se demostró la dependencia total y el estado de invalidez fue posterior al deceso del causante.
Por lo tanto, el hoy accionante promovió los siguientes procesos laborales: El radicado con el no. 41001310500120080021-00, donde pretendió que se modificara el dictamen no. 12102091 del 12 de julio de 2007, de laCUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 3 Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó como fecha de estructuración de invalidez, el 17 de febrero de 1995, que en su criterio debió ser desde la fecha del accidente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 7 de mayo de 2009, declaró cosa juzgada en relación con la pensión y absolvió respecto de la otra pretensión. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 7 de mayo de 2009, declaró cosa juzgada en relación con la pensión y absolvió respecto de la otra pretensión. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de julio de 2010, confirmó la decisión, agregó que, para la fecha del fallecimiento del causante, Jaime Pulido Olaya laboraba y respondía por su subsistencia, lo que dedujo de las cotizaciones que efectuaba para ese momento ante el Instituto de Seguro Social. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL 1193 d el 11 de febrero de 2015, aclaró que no existía cosa juzgada porque lo único que se pretendió fue la modificación de un dictamen pericial y, no casó la sentencia al considerar que las pruebas allegadas no desvirtuaron el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque del reporte de semanas cotizadas se concluye que con posterioridad a la fecha del accidente de tránsito, realizó aportes en calidad de trabajador independiente. El otro proceso se radicó bajo el no. 4100131050012018-00592-00, cuya pretensión se dirigió a obtener la pensión de sobreviviente de su progenitor por la dependencia económica y estado de invalidez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 10 de abril de 2019 declaró que no había lugar a reconocer esa prestación ante la existencia de cosa juzgada. Decisión confirmada por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 10 de abril de 2019 declaró que no había lugar a reconocer esa prestación ante la existencia de cosa juzgada. Decisión confirmada por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de marzo de 2024.CUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 4 En ese contexto, Jaime Pulido Olaya acude a esta acción de tutela, argumenta que: (i) cumple con las exigencias previstas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente porque acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 1º de enero de 1988, es decir antes de la fecha del fallecimiento de su progenitor que ocurrió el 12 de febrero de 1998; (ii) no existió cosa juzgada conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 1193 del 11 de febrero de 2015. Solicita en consecuencia, que se revoquen los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva: el 7 de mayo de 2009 y el 10 de abril de 2019; las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de julio de 2010 y 22 de marzo de 2024, respectivamente. Que se ordene al municipio de Neiva reconocer la pensión de sobreviviente de su
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de julio de 2010 y 22 de marzo de 2024, respectivamente. Que se ordene al municipio de Neiva reconocer la pensión de sobreviviente de su progenitor, a partir del 30 de septiembre de 1998.
INFORMES
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el proceso no. 41001310500120080021-00 estuvo relacionado con la demanda ordinaria laboral promovida por el hoy accionante contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 1º de enero de 1988 y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondió al 75%; solicitó modificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.°12102091 de 12 de julio de 2007.CUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 5 Refirió que, en ese proceso, el 7 de mayo de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la Junta de Calificación de Invalidez. El 7 de julio de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó la decisión. Esa Corporación en sentencia CSJ SL1193-2015 de 11 de febrero de 2015 no casó la sentencia al considerar que no operó la cosa juzgada porque el demandante pretendió la modificación del
confirmó la decisión. Esa Corporación en sentencia CSJ SL1193-2015 de 11 de febrero de 2015 no casó la sentencia al considerar que no operó la cosa juzgada porque el demandante pretendió la modificación del dictamen en mención y explicó que no había lugar a casar la sentencia atacada, porque en todo caso «la Corte adoptaría la misma decisión absolutoria, aunque por razones distintas a las expuestas por los juzgadores de instancia». Precisó que respecto de este proceso no se verifica el requisito de inmediatez. Agregó que al consultar el sistema Siglo XXI, se observa que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía Municipal de Neiva, para obtener la sustitución de la pensión de su progenitor, proceso donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 10 de abril de 2019 declaró la existencia de la cosa juzgada. Decisión confirmada el 22 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y como no promovió el recurso extraordinario de casación; es elocuente que no acredita el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido porque no se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que, al
revisar el listado de expedientes para calificar, recibidos por esa entidad,CUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 6 no encontró ninguno a nombre del accionante; por lo tanto, solicitó su desvinculación. El municipio de Neiva manifestó que no existen elementos de los cuales se pueda concluir que ha vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman; que, en todo caso, lo que se pretende es cuestionar decisiones judiciales que han negado el reconocimiento de una prestación laboral y que, en consecuencia, debe negarse el amparo. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, rindió dos informes: El correspondiente al proceso no. 41001-31-05-001-2008-00021-01 iniciado por Jaime Pulido Olaya contra el Municipio de Neiva y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que se confirmó el fallo de primera instancia, el 7 de julio de 2010. Asunto donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia, el 11 de febrero de 2015 El relacionado con el proceso ordinario laboral no. 41001310500120180059201, donde se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que denegó la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido, del accionante. Asunto decidido el 22 de marzo de 2024, donde al efectuarse la valoración del material probatorio, se confirmó el fallo primer grado y se ordenó
pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido, del accionante. Asunto decidido el 22 de marzo de 2024, donde al efectuarse la valoración del material probatorio, se confirmó el fallo primer grado y se ordenó devolver el proceso al juzgado.
CONSIDERACIONESCUI: 11001020400020240130900
Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 7 Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el sub judice, corresponde determinar si, como lo alega Jaime Pulido Olaya , el Juzgado Primero Laboral del Circuito, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, ambos de Neiva y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, minino vital y seguridad social, al negarle la pensión de sobreviviente de su progenitor. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 8 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)
y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 9 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o
la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita el actor, resulta procedente revocar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva: el 7 de mayo de 2009 y el 10 de abril de 2019; las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de julio de 2010 y 22 de marzo de 2024 y que se ordene al municipio de Neiva reconocer laCUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 10 pensión de sobreviviente de su progenitor, a partir del 30 de septiembre de 1998. Como se trata de dos procesos ordinarios laborales, los radicados
Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 10 pensión de sobreviviente de su progenitor, a partir del 30 de septiembre de 1998. Como se trata de dos procesos ordinarios laborales, los radicados con los números 41001310500120080021-00 y 410013105001201800592-00, se efectuará el análisis en forma separada. 1) Del proceso radicado con el no. 41001310500120080021-00 El 7 de mayo de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y absolvió respecto de las demás pretensiones. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 7 de julio de 2010, confirmó la decisión. Ahora bien, en este asunto, según lo informó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pretensión iba dirigida contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara que la fecha de estructuración de invalidez fue el 1º de enero de 1988 y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondió al 75%; que, como consecuencia de ello, se modificara el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.°12102091 de 12 de julio de 2007. Y al resolver el recurso extraordinario de casación, en sentencia CSJ SL1193-2015 del 11 de febrero de 2015, advirtió que no existía cosa
capacidad laboral n.°12102091 de 12 de julio de 2007. Y al resolver el recurso extraordinario de casación, en sentencia CSJ SL1193-2015 del 11 de febrero de 2015, advirtió que no existía cosa juzgada en lo referente a la pensión de sobreviviente, conforme loCUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 11 concluyeron las instancias anteriores. Lo anterior porque en el proceso no. 2003-00224-00 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, sí se solicitó la mesada y, en este, se cuestionaba el dictamen mencionado. Pese a ello, no casó la sentencia porque consideró que del “citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente”- Del anterior contexto procesal se concluye que no se constata el requisito genérico de la inmediatez porque la última decisión adoptada en este asunto data del 11 de febrero de 2015, lo que permite concluir que han transcurrido más de 9 años, término que supera ampliamente el de seis meses que ha fijado la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela. Por lo tanto, resulta improcedente el amparo promovido en relación con este proceso.
meses que ha fijado la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela. Por lo tanto, resulta improcedente el amparo promovido en relación con este proceso. 2) Del proceso no. 4100131050012018-00592-00. En este asunto la pretensión era obtener la declaratoria de hijo inválido del causante José Joaquín Pulido Manrique y que se ordenara al municipio de Neiva el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir del 1º de octubre de 1988.CUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 12 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 10 de abril de 2019 declaró que no había lugar a reconocer esa prestación ante la existencia de cosa juzgada, absolvió al municipio, declaró probadas las excepciones presentadas por la demandada y condenó al pago de costas al demandante. Decisión confirmada por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de marzo de 2024. Así las cosas, fácil se infiere que no se promovió el recurso extraordinario de casación y por lo mismo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podráCUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 13 posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub judice, Jaime Pulido Olaya no utilizó el mecanismo de
STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub judice, Jaime Pulido Olaya no utilizó el mecanismo de defensa extraordinario al interior del proceso laboral que es objeto de censura en el presente asunto, pues contra la sentencia de segunda instancia, no presentó demanda de casación. Luego, no es posible señalar que, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Respecto del proceso no. 1001310500120080021-00 no se verificó el requisito de inmediatez; en lo atinente al radicado no. 4100131050012018-00592-00 no se constató el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de promovido por Jaime Pulido Olaya.CUI: 11001020400020240130900 Tutela de 1ª instancia nº. 138453 Jaime Pulido Olaya 14
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.