CSJ - STP8408-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8408-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8408-2024 Radicación n° 138481 Acta 161 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Víctor Alfonso Hernández Rodas en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la dignidad humana y a la igualdad , presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 17174600000020180001400. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 138481
Cui: 11001020400020240132100
Víctor Alfonso Hernández Rodas En contra de Víctor Alfonso Hernández Rodas se adelantó proceso penal por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado, cuya etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná. En esa sede, fue condenado, por medio de sentencia de 26 de abril de 2019, a una pena de 230 meses y 20 días de prisión, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En esa sede, fue condenado, por medio de sentencia de 26 de abril de 2019, a una pena de 230 meses y 20 días de prisión, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue objeto de recurso de apelación por parte del condenado y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en donde se dictó sentencia de 18 de junio de 2019, que modificó la decisión únicamente en el monto de la pena, al fijarla en 179 meses y 10 días. La vigilancia de la pena le corresponde, en la actualidad, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. En ese escenario, el actor formuló una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, la cual fue resuelta en auto de 23 de enero de 2023 en sentido desfavorable, principalmente porque, a voces del artículo 68ª del C.P., no es procedente la concesión de algún beneficio cuando se condena, entre otros, por el delito de hurto calificado. Frente a esa determinación, el interesado promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 15 de mayo siguiente, 2Tutela de primera instancia Nº 138481
Cui: 11001020400020240132100
Víctor Alfonso Hernández Rodas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que ratificó el auto de primera instancia. Adicionalmente, el accionante manifestó que radicó, a inicios de
Cui: 11001020400020240132100
Víctor Alfonso Hernández Rodas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que ratificó el auto de primera instancia. Adicionalmente, el accionante manifestó que radicó, a inicios de esta anualidad 1, solicitud de “prisión o detención domiciliaria por padre cabeza de familia”, la cual no ha sido resuelta. Es así como Víctor Alfonso Hernández Rodas , presenta la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus prerrogativas superiores toda vez que, en primer lugar, le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas pese a que, a su juicio, las autoridades no debieron enfocarse en un criterio propio del derecho penal de autor. Adujo que la negativa supone una exclusión a los condenados del pacto social, derechos a reinserción, entre otros. En segundo lugar, estima que la tardanza en resolverse la solicitud de “prisión o detención domiciliaria por padre cabeza de familia” desconoce el estado de urgencia en que se encuentran sus hijos, los cuales se hallan en abandono al no contar, en este momento, con una persona que se encargue de su cuidado. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene: (…) que se modifique la decisión tomada por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisión radicado 2018-00014-01 auto EPMS 2da
1 En el libelo señaló como fecha 19 de febrero de 2024. 3Tutela de primera instancia Nº 138481
Cui: 11001020400020240132100
Víctor Alfonso Hernández Rodas y que este despacho ordene la concesión del permiso de hasta 72 horas por fuera del EPAMSLDO, sin vigilancia de conformidad (…) Declarar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de LA Dorada Caldas, atenta contra la dignidad humana de mis cinco hijos menores de edad y la mía y pone en inminente riesgo la vida de mis hijos (…) INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná ratificó su intervención como juez de conocimiento y, en lo puntual, indicó que el 15 de julio de 2019 declaró la ejecutoria de la sentencia y, luego de haber sido devuelto el expediente por el Tribunal, dispuso su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que, de cara a los hechos puestos en conocimiento por el actor, resolvió en segunda instancia sobre la confirmación de la condena por los punibles de secuestro y hurto calificado, así como la calidad de cómplice por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En cuanto a la fase de vigilancia de la pena, acotó que, a través de auto de 15 de mayo de 2023, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la alzada incoada frente a la decisión del Juzgado Primero de Ejecución
armas de fuego. En cuanto a la fase de vigilancia de la pena, acotó que, a través de auto de 15 de mayo de 2023, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la alzada incoada frente a la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que negó al actor el beneficio administrativo permiso de hasta 72 horas, en el sentido de ratificarla en su integridad. 4Tutela de primera instancia Nº 138481
Cui: 11001020400020240132100
Víctor Alfonso Hernández Rodas Añadió, finalmente, que después de la aludida actuación, no se ha vuelto a remitir el asunto a esa Colegiatura. El asistente de la Fiscalía Segunda Especializada GAULA Caldas, luego de realizar un resumen de la actuación, manifestó que no puede predicarse vulneración de derechos fundamentales del accionante, ya que, por su parte, adelantó todo lo pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados y se garantizó siempre las prerrogativas superiores del implicado. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) adujo que, en primer lugar, vigila actualmente el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, quien se halla recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de ese municipio. A su vez, de cara al primer tema asociado al permiso administrativo de hasta 72 horas, ratificó que le fue negado al tutelante, comoquiera que fue condenado por el delito de hurto calificado, el cual
A su vez, de cara al primer tema asociado al permiso administrativo de hasta 72 horas, ratificó que le fue negado al tutelante, comoquiera que fue condenado por el delito de hurto calificado, el cual se halla excluido de beneficios. Y, en cuando a la postulación relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria, explicó que la solicitud data del 5 de marzo de 2024 y que, luego de recibida, exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada para que, a través de uno de sus Asistentes 5Tutela de primera instancia Nº 138481
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Víctor Alfonso Hernández Rodas Sociales, realizara diligencia de verificación de las condiciones de la señora Jenifer Alejandra Mazo Buriticá y el menor S.H.M. Que, a su vez, requirió a Víctor Alfonso Hernández Rodas la dirección exacta con nombre del barrio o, de ser en una zona rural, los datos exactos de finca, vereda, o similares, en la que habitan sus 4 hijos, respecto de quienes predica su condición de padre cabeza de familia. La información anterior -subrayó el despacho-, fue remitida el pasado mes de abril, por lo que, de manera prioritaria, se exhortó de nuevo para la diligencia de verificación, esta vez, para la constatación de la situación socio-familiar frente a los hijos J.J.H.G., V.H.R., A.H.G. y V.H.G. Así, el 29 de abril y 28 de junio hogaño se arrimaron los informes de inspección.
de la situación socio-familiar frente a los hijos J.J.H.G., V.H.R., A.H.G. y V.H.G. Así, el 29 de abril y 28 de junio hogaño se arrimaron los informes de inspección. Añadió el despacho que el 28 de junio analizó la postulación del actor y, en ese propósito, verificó de forma oficiosa los tiempos de detención alcanzados por el vigilado, evidenció la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 38G del Código Penal y resolvió conceder, mediante providencia interlocutoria No. 1307 del mismo día, la prisión domiciliaria ante el cumplimiento de la mitad de la condena, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamientos frente a la exigencia de observancia de la calidad de padre cabeza de familia o jefe de hogar, cuyo aval comporta la posibilidad de velar por su núcleo familiar. Así las cosas, concluyó que no ha desplegado acción u omisión que vulnere o amenace los derechos esenciales que asisten a Víctor Alfonso Hernández Rodas. Aportó link de acceso al expediente digital. 6Tutela de primera instancia Nº 138481
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Víctor Alfonso Hernández Rodas CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional esta Corporación.
2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la dignidad humana y a la igualdad de Víctor Alfonso Hernández Rodas, al negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas y al no resolver la postulación de “prisión o detención domiciliaria por padre cabeza de familia”. Así las cosas, dos son los ejes temáticos a los que convoca la presente acción que merecen respuesta por separado. Permiso administrativo de hasta 72 horas Como el primer eje temático supone el cuestionamiento de decisiones judiciales, más exactamente, a las que negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 7Tutela de primera instancia Nº 138481
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Víctor Alfonso Hernández Rodas constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Cui: 11001020400020240132100
Víctor Alfonso Hernández Rodas constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales 4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8Tutela de primera instancia Nº 138481
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Víctor Alfonso Hernández Rodas En ese estudio, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los aludidos requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisface el de la inmediatez.
En ese estudio, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los aludidos requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisface el de la inmediatez. En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata; términos que, por vía jurisprudencial se halla fijado en 6 meses. En este caso, el actor formuló una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, la cual fue resuelta en auto de 23 de enero de 2023, en sentido desfavorable, principalmente porque, a voces del artículo 68ª del C.P., no es procedente la concesión de algún beneficio cuando se condena por el delito de hurto calificado. Frente a esa determinación, el interesado promovió recurso de apelación, el cual fue dirimido en providencia del 15 de mayo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que ratificó el auto de primera instancia. Luego, las decisiones que cuestiona Víctor Alfonso Hernández Rodas datan del 23 de enero y 15 de mayo siguiente, de donde se erige una conclusión apenas elemental, consistente en que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, presentó tutela el pasado 19 de junio 9Tutela de primera instancia Nº 138481
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una conclusión apenas elemental, consistente en que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, presentó tutela el pasado 19 de junio 9Tutela de primera instancia Nº 138481
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Víctor Alfonso Hernández Rodas de 2024, esto es, habiendo trascurrido más de 1 año desde la última determinación que considera adversa a sus intereses. Adicionalmente, no se verifica una razón valedera para el aludido paso del tiempo que imponga, de manera excepcional, dar por superada esa exigencia. En conclusión, en cuanto al cuestionamiento por la no concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, deviene palmar que la acción es improcedente, por la insatisfacción del aludido requisito temporal. Solicitud de “domiciliaria por padre cabeza de familia” El segundo problema jurídico guarda relación –en principiocon la mora en resolverse la solicitud de “prisión o detención domiciliaria por padre cabeza de familia”. Sobre ese particular, lo primero que habrá de aclararse es que el accionante indicó en la acción de tutela que promovió el pasado 19 de febrero de este año dicha postulación; sin embargo, no aportó constancia de su efectiva radicación. En contraposición, la autoridad accionada, manifestó que la petición en mientes data del 5 de marzo de 2024, la cual halla respaldo en lo anotado en el registro de actuaciones del sistema de consulta Web de la Rama Judicial. Con todo, sería del caso analizar la tardanza del despacho en resolver la solicitud bajo los términos deprecados por el reclamante, reitérese, por la condición de padre cabeza de hogar, si no fuera porque,
del sistema de consulta Web de la Rama Judicial. Con todo, sería del caso analizar la tardanza del despacho en resolver la solicitud bajo los términos deprecados por el reclamante, reitérese, por la condición de padre cabeza de hogar, si no fuera porque, 10Tutela de primera instancia Nº 138481
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Víctor Alfonso Hernández Rodas en la actualidad, de manera oficiosa le fue concedida la sustitución de la ejecución de la pena en su domicilio, contemplada en el novel artículo 38G5 del Código Penal, tras verificarse que el actor ya cumplió con la mitad de la condena, en consuno con los restantes requisitos de la mentada disposición. A su vez, en la revisión del expediente se verifica que, el pasado 2 de julio de 2024, Víctor Alfonso Hernández Rodas suscribió acta de compromiso con el objetivo de materializar el sustituto otorgado.
Las anteriores precisiones conducen a la carencia actual de objeto, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante la configuración del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “situación sobreviniente” que sustenta la declaratoria de improcedencia. 5 ARTÍCULO 38G. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2356 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en
o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio;
contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado; feminicidio. PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho Impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo. 11Tutela de primera instancia Nº 138481
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Víctor Alfonso Hernández Rodas Lo dicho porque, aunque el actor deprecaba un pronunciamiento en relación con la “prisión o detención domiciliaria por padre cabeza de familia”, la misma autoridad, pero en una decisión diferente a la esperada, terminó resolviendo una prerrogativa domiciliaria en su favor, la cual, inclusive, se materializó en el curso del presente asunto constitucional. En cuanto a la aludida figura, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez
favor, la cual, inclusive, se materializó en el curso del presente asunto constitucional. En cuanto a la aludida figura, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”.
Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala] Esta Sala (STP12555-2021 y STP4307-2024) ha definido que la situación sobreviniente se presenta en aquellos casos en que –por ejemploacaece un evento posterior, que no debe tener origen en la actuación deprecada a la accionada, y que hace que la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o la nueva situación hizo innecesario evaluar la concesión del derecho, como ocurrió en esta oportunidad.
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solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o la nueva situación hizo innecesario evaluar la concesión del derecho, como ocurrió en esta oportunidad. 12Tutela de primera instancia Nº 138481
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Víctor Alfonso Hernández Rodas En ese sentido, la circunstancia sobreviniente resultó ser el otorgamiento oficioso de la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, fincada en una norma distinta a aquella que fundó la pretensión inicial del accionante. En conclusión, la presente tutela es improcedente, ya que, en primer lugar, frente a la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas, no se satisface el requisito de la inmediatez y, de cara a la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria por padre cabeza de familia, se verifica la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. 13