🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8409-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8409-2024 Radicación n° 138398 Acta nº. 161. Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia1, la demanda de tutela instaurada por Ariel Céspedes Díaz , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra y el que denominó “notificación en debida forma”, al interior de la actuación disciplinaria radicado 73001110200020190061400 (01)2. 1 Mediante auto ATP859-2024, 16 may. 2024, rad. 137071, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 3 resolvió “Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto de 13 de marzo de 2024” , en tanto, desde la radicación del libelo, el accionante indicó que la sanción disciplinaria adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima había sido confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad cuya comparecencia resulta imperiosa en este trámite. En esas condiciones, el Tribunal a quo perdió competencia para conocer el asunto (numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021). Por ello, concomitante con la nulidad decretada,

competencia para conocer el asunto (numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021). Por ello, concomitante con la nulidad decretada, se ordenó el envió de las diligencias a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación, a fin de que efectuara el reparto del presente expediente como asunto de primera instancia. 2 Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ

2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ariel Céspedes Díaz indicó que, con ocasión de la queja formulada por Lady Mercedes Alcántara Velásquez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima adelantó proceso disciplinario en su contra, bajo el radicado 73001110200020190061400, al interior del cual fue sancionado con suspensión por seis meses para ejercer la profesión como abogado. Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No indicó fechas de las providencias. Señaló que solo hasta finales de febrero de 2024, se enteró que su tarjeta profesional no estaba vigente, en tanto, aseguró, en el curso de la referida actuación no fue notificado, ni siquiera a través de mensaje de voz o por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, a pesar

tarjeta profesional no estaba vigente, en tanto, aseguró, en el curso de la referida actuación no fue notificado, ni siquiera a través de mensaje de voz o por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, a pesar de que la Corporación de primera instancia contaba con su número de contacto. Refirió que, por petición suya, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le envió el enlace contentivo del expediente digital, pero no pudo acceder, en tanto el código suministrado no se lo permitió. Acude a la acción de tutela para cuestionar el hecho de no haber podido ejercer su defensa al interior de la actuación censurada, según él, por la presunta falta de notificación. Aclara que su propósito con el libelo no es atacar la decisión sancionatoria “por que (sic) se (sic) y conozco las formas regladas Y RESPETO LAS DESICIONES (sic)”, sino ser escuchado en su condición de disciplinado.Tutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ

3 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se: i) revoque la sanción disciplinaria de seis meses irrogada en su contra; hecho esto, ii) “se dignen respetar los derechos legales que me asisten como DISCIPLINADO y ACEPTAR QUE NO ME NOTIFICARON EN DEBIDA FORMA EL PROCESO DISCIPLINARIO.”. Pretensión que igualmente impetró como medida provisional.

asisten como DISCIPLINADO y ACEPTAR QUE NO ME NOTIFICARON EN DEBIDA FORMA EL PROCESO DISCIPLINARIO.”. Pretensión que igualmente impetró como medida provisional. Con auto de 26 de junio de 2024, tal postulación fue negada, dado que, con los elementos allegados, no existían motivos suficientes para proceder en tal sentido, aunado a que lo pretendido guardaba relación con el objeto de la tutela. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aclaró que el expediente disciplinario arribó a esa Corporación el 13 de mayo de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de oficio del abogado Ariel Céspedes Díaz contra la decisión de 16 de marzo de 2022, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. Alzada resuelta en providencia de 22 de noviembre de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia. Precisó que en el recurso no se hizo alusión a la indebida notificación del accionante, por tanto, en estricto acatamiento del principio de limitación, el estudio en segunda instancia se circunscribió a los tópicos de inconformidad y los vinculados a su objeto.Tutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ

4 Destacó que, en auto de 16 de enero de 2020, se declaró ausente al accionante y se le designó un defensor de oficio para salvaguardar su

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ

4 Destacó que, en auto de 16 de enero de 2020, se declaró ausente al accionante y se le designó un defensor de oficio para salvaguardar su derecho de defensa y contradicción en el trámite disciplinario, pues pese a haber sido notificado a la dirección registrada en la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no compareció. Aclaró que, de acuerdo con una constancia de 16 de marzo de 2020, signada por una auxiliar judicial de la seccional del Tolima, se estableció comunicación vía telefónica con el abogado al número celular 310xxxx548 para informarle de la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, abonado que relacionó en la tutela. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , en relación con la censura en punto a la notificación del sancionado -aquí accionante-, sostuvo que las comunicaciones al interior de la actuación disciplinaria fueron enviadas a la dirección registrada por el abogado en la plataforma URNA 3, único sujeto obligado a actualizarla en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que en ese asunto no se incurrió en irregularidad procesal y que lo pretendido era revivir términos y discusiones ventiladas al interior del proceso. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió el enlace del expediente digital radicado 73001110200020190061400. 3 Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.Tutela 1ª Instancia No. 138398

Tolima remitió el enlace del expediente digital radicado 73001110200020190061400. 3 Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.Tutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ

5 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la actuación objetada fue devuelta a la comisión de origen el 26 de abril de 2024. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1, numeral 8, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el trámite de

para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el trámite de notificación adelantado al interior del proceso disciplinario radicado 73001110200020190061400, en el cual fue sancionado Ariel Céspedes Díaz con la suspensión de su tarjeta profesional de abogado por el término de seis meses.Tutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ

6 De forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos6, relacionados con la procedencia del amparo. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y 4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 7 extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas7. En el sub examine, aparece acreditado que, con ocasión de la queja formulada por Lady Mercedes Alcántara Velásquez , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima adelantó contra Ariel Céspedes Díaz el proceso disciplinario radicado 73001110200020190061400, por la presunta desatención de sus deberes profesionales como abogado, concretamente el descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20078, que estructura la falta disciplinaria 7 CC-T-016-19. 8 «ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.».Tutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 8 consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 9. Conducta atribuida en modalidad dolosa. Para efectos de notificar del adelantamiento de las respectivas etapas procesales, entre otros, al disciplinado -aquí accionante-, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió el oficio CSJT-14085 de 5 de noviembre de 2019, a la “CRA 17 # 66 – 22 LA CAPILLA DOSQUEBRADAS – RISARALDA”, dirección reportada por aquel en la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Mediante ese documento fue citado para que compareciera a efectos de notificarle personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria. Y, le comunicó la fecha de audiencia de pruebas y calificación. Dada la ausencia del disciplinado a la audiencia convocada, fue declarado persona ausente 10. Por tanto, su defensa estuvo a cargo de un defensor de oficio. Ante la contingencia generada por la declaratoria de pandemia derivada de la enfermedad Covid-19, los términos judiciales, incluidos los asuntos disciplinarios, fueron suspendidos. Por ello, conforme con la constancia de 19 de marzo de 2020, suscrita por el auxiliar judicial ad honorem adscrito al despacho del magistrado ponente de primera instancia , la quejosa y el disciplinado fueron notificados de la reprogramación de la audiencia de ratificación y

suscrita por el auxiliar judicial ad honorem adscrito al despacho del magistrado ponente de primera instancia , la quejosa y el disciplinado fueron notificados de la reprogramación de la audiencia de ratificación y ampliación de queja, en específico, el aquí accionante al abonado celular 9 «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.». 10 «ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.».Tutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 9 310xxxx548, a través del cual “se le informó que (…) no se puede llevar a cabo por cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11517, caso COVID-19. Además se le indicó que la reprogramación de la audiencia es para el día MIÉRCOLES 3 DE JUNIO DE

2020 A LAS 04:30 P.M.”.

En adelante, las notificaciones dirigidas al actor fueron enviadas al correo electrónico ariel.ab.g@hotmail.com, suministrado por Lady Mercedes Alcántara Velásquez y consignado en una tarjeta de presentación a nombre de aquel, entregada como anexo de la queja. Agotadas las etapas procesales respectivas, mediante sentencia del

Mercedes Alcántara Velásquez y consignado en una tarjeta de presentación a nombre de aquel, entregada como anexo de la queja. Agotadas las etapas procesales respectivas, mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, el actor fue sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional de abogado por seis meses. Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con providencia de 22 de noviembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio. De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que las autoridades cumplieron con el deber de citar al disciplinado por medios que resultaban realizables, así: mediante i) oficio enviado a la dirección por él registrada en la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; ii) a su abonado celular; y, iii) a un correo electrónico. Citaciones a las cuales hizo caso omiso. Distinto es que, a pesar del conocimiento que tenía el aquí accionante de la actuación disciplinara adelantada en su contra, no acudió ni expresó su interés en asistir a las audiencias convocadas, lo que lo privó de utilizar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento le habilitaba para cuestionar el trámite de notificación adelantado previamente a la emisión de la sentencia que lo sancionó temporalmente para ejercer la profesión de abogado. EseTutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ

10

sancionó temporalmente para ejercer la profesión de abogado. EseTutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 10 desacuerdo es frente al cual busca la invalidación del asunto objetado, bajo el argumento de no haber sido notificado a través del medio que él deseaba: su número celular. Con esto, se ratifica que el procesado conocía el caso, de lo que se derivaba la obligación de estar vigilante de sus resultas. Adicionalmente, según el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, era su deber: «Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para atender los asuntos que se le encomienden, debiendo informar inmediatamente de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional». [negrilla ajena al texto original]. Por lo expuesto, se estima que la actuación del accionante puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta atribuible a la autoridad accionada el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del diligenciamiento. Constatado que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar y no promover directamente los recursos de ley (apelación) contra la sentencia que lo declaró disciplinariamente responsable, incluso, impetrar la nulidad por la supuesta indebida notificación, supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.

disciplinariamente responsable, incluso, impetrar la nulidad por la supuesta indebida notificación, supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Conforme lo anterior, ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 1ª Instancia No. 138398

CUI: 11001023000020240080900

ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 11 administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Ariel Céspedes Díaz.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...