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CSJ - STP8410-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8410-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8410-2024 Radicación n° 138469 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por James Largo Jaramillo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Pereira. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 138469 CUI 11001023000020240082500 James Largo Jaramillo 2 James Largo Jaramillo sostuvo que el 6 de mayo de 2024, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue identificado con el radicado n.° 20162680; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el mismo no había sido resuelto. En su solicitud, el actor pidió que se brindara información acerca del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, del cual se enteró en el momento en que acudió a una entidad financiera a hacer apertura de un producto de ahorro. Por lo anterior, pidió que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que dé respuesta a su solicitud. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia. Una magistrada auxiliar de la Corporación pidió que se denegara el amparo contra esa

consecuencia, se ordene a la entidad accionada que dé respuesta a su solicitud. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia. Una magistrada auxiliar de la Corporación pidió que se denegara el amparo contra esa autoridad. De otro lado, informó que la petición a que hace referencia el accionante, fue radicada el pasado 6 de mayo a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, ese mismo día, mediante la misma cuenta electrónica, fue remitida por competencia a la Unidad de Cobro Coactivo tanto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Un funcionario de la dependencia, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el trámite respecto del cual el actorTutela de 1ª instancia No. 138469 CUI 11001023000020240082500 James Largo Jaramillo 3 solicita información, fue trasladado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a

primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental de petición de James Largo Jaramillo, al no dar respuesta frente a la solicitud de información elevada el pasado 6 de mayo. La Sala anticipa que concederá el amparo deprecado, pues se verifica la inexistencia de respuesta por parte de la autoridad llamada a responder la petición del accionante. Para desarrollar la tesis propuesta, primero se expondrán brevemente el núcleo esencial de protección del derecho de petición y luego se analizará el caso concreto.

1. Derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela de 1ª instancia No. 138469 CUI 11001023000020240082500 James Largo Jaramillo 4 Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación

se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una

respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.Tutela de 1ª instancia No. 138469 CUI 11001023000020240082500 James Largo Jaramillo 5 personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del

señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014.Tutela de 1ª instancia No. 138469

CUI 11001023000020240082500 James Largo Jaramillo 6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7

2. Caso concreto. 2.1. James Largo Jaramillo radicó petición a través del correo

info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el pasado 6 de mayo en curso, en la que pidió al Consejo Superior de Judicatura «información detallada de este embargo que reposa bajo mi número de cédula de ciudadanía y el número de radicado 20162680.» Lo anterior, comoquiera que fue informada por parte de una entidad financiera que no era elegible para abrir una cuenta de ahorros, ya que tenía un embargo por parte de la entidad. 2.2.-De acuerdo a los informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la petición a la que hace referencia el accionante fue redireccionada, en esa misma fecha, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de

la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la petición a la que hace referencia el accionante fue redireccionada, en esa misma fecha, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo cual se acredita con la copia de la captura de pantalla del correo remitido el 6 de mayo de 2024, al Coordinador de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que se remitió la petición formulada por el accionante8. Ahora bien, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no rindió informe en la presente acción constitucional, a pesar de ser debidamente notificada. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 8 Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de 1ª instancia No. 138469 CUI 11001023000020240082500 James Largo Jaramillo 7 Por lo expuesto, en aplicación de la presunción de veracidad, contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 9, la Sala tendrá por ciertos los hechos narrados por el accionante, concretamente, dará por probado que la autoridad accionada, llamada a responder la petición del actor, no ha dado respuesta a la misma.

En consecuencia, amparará el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que se verifica que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante el pasado 6 de mayo de 2024, pese a que el término que contaba para tal efecto, se encuentra ampliamente superado.

Administración Judicial de Bogotá no ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante el pasado 6 de mayo de 2024, pese a que el término que contaba para tal efecto, se encuentra ampliamente superado. 2.3.-Por lo anterior, ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si todavía no lo ha hecho, de respuesta a la petición elevada por James Largo Jaramillo, el 6 de mayo de 2024. 2.4.- A modo de conclusión, la Sala concederá el amparo del derecho de petición del accionante, el cual ha sido desconocido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Artículo 20. -Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Tutela de 1ª instancia No. 138469 CUI 11001023000020240082500 James Largo Jaramillo 8

RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de James Largo Jaramillo. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho

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RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de James Largo Jaramillo. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si todavía no lo ha hecho, de respuesta a la petición elevada por James Largo Jaramillo, el 6 de mayo de 2024.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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