CSJ - STP8411-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8411-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8411-2023 Radicación Nº 130662 Acta No. 102. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.CUI 11001220400020230125701
Rad. 130662 Impugnación tutela
CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Según la demanda constitucional, el interesado fue condenado a 326 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y se encuentra privado de la libertad desde el 26 de julio de 2012.
De otra parte, indicó, con relación a la prisión domiciliaria, si bien es cierto que, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, existe expresa prohibición legal de conceder beneficio alguno en casos de condena por delitos sexuales cometidos contra menores, también lo es que, los
cierto que, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, existe expresa prohibición legal de conceder beneficio alguno en casos de condena por delitos sexuales cometidos contra menores, también lo es que, los artículos 5 y 28 la Ley 2098 de 2021, derogaron todas las disposiciones que le sean contrarias, como la 1098 de 2006. En ese sentido, señaló, existe un fundamento legal y constitucional para proteger mi derecho fundamental de Debido proceso, Igualdad, Favorabilidad y libertad.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al estimar que no se vulneró derecho fundamental alguno al señor CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN, por cuanto, la denegación del beneficio pretendido se encuentra soportado en el análisis de la norma aplicable al caso, puntualmente, el artículo 38G de la Ley 599
2CUI 11001220400020230125701 Rad. 130662 Impugnación tutela CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN de 2000, el cual prevé la prisión domiciliaria al penado cuando hubiese cumplido la mitad de la condena, acredite el arraigo familiar y social, caución al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4 del precepto 38B del Código Penal, a su vez que no haya sido condenado por delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales 1, por los cuales se condenó a DÍAZ GUZMÁN2. Aunado a lo anterior, la negativa se fundamentó en el artículo 199
por delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales 1, por los cuales se condenó a DÍAZ GUZMÁN2. Aunado a lo anterior, la negativa se fundamentó en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, mediante el cual los operadores judiciales están obligados a negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Por último, explicó que la Ley mencionada anteriormente no ha sido derogada por los artículos 5 y 28 de la Ley 2098 de 2021, y que, en efecto, aún se encuentra en vigencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. En su recurso manifestó los mismos argumentos de la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente 1 Ley 599 de 2000 Titulo IV Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. 2 Condenado por Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Artículo 208) CUI 2583-61-09-1632012-80228 y Pornografía con menores de 18 años (Artículo 218) CUI 25843-61-09-163-2012-822900.
3CUI 11001220400020230125701 Rad. 130662 Impugnación tutela CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se 4CUI 11001220400020230125701 Rad. 130662 Impugnación tutela CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 8.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Del caso en concreto 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
5CUI 11001220400020230125701 Rad. 130662 Impugnación tutela CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN 10.1 En el presente asunto, está acreditado que las decisiones adoptadas por los accionados no configuraron una vía de hecho, y por lo mismo, en este caso no se requiere la intervención del juez de tutela para impedir la trasgresión de derechos fundamentales. 10.2 La petición de amparo formulada por CARLOS FERNANDO
mismo, en este caso no se requiere la intervención del juez de tutela para impedir la trasgresión de derechos fundamentales. 10.2 La petición de amparo formulada por CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN se orientó a insistir en que cumple los requisitos para que el juzgado que vigila su pena le conceda la prisión domiciliaria. No obstante, la negativa de la concesión se fundamenta en la exclusión de beneficios que contempla en artículo 38G de la Ley 599 de 2000. 10.3. Así mismo, la decisión se estableció en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por medio del cual los operadores judiciales están obligados a negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, como lo es en el presente caso. 10.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o
se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o 6CUI 11001220400020230125701 Rad. 130662 Impugnación tutela CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 10.6. Para esta la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por cuanto es labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación aplicable al caso, y en el presente asunto DÍAZ GUZMÁN resultó condenado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con el de pornografía con menor de dieciocho años. En consecuencia, no se estructura una vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del actor sino por el contrario responde al principio de legalidad.
11. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el demandante, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.
11. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el demandante, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.
12. Se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto el primera y segunda instancia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto que se está negando la concesión sin motivo alguno.
7CUI 11001220400020230125701 Rad. 130662 Impugnación tutela
CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN
13. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
14. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la derogatoria por parte de la Ley 1709 de 2014 esto ha dicho esta Corporación en relación a lo
expresado por el accionante:
que en este evento no convergen.
14. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la derogatoria por parte de la Ley 1709 de 2014 esto ha dicho esta Corporación en relación a lo expresado por el accionante: «Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
8CUI 11001220400020230125701 Rad. 130662 Impugnación tutela CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogado, motivo por el que
Rad. 130662 Impugnación tutela CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes4».
15. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se encuentra aún vigente, toda vez que, en efecto, es válida y jurídicamente conciliable con la Ley 1709 de 2014, y no como aduce el accionante con relación a la derogatoria, por lo tanto, para esta Corporación no es posible conceder el beneficio de prisión domiciliaria, por los argumentos expuestos en la jurisdicción ordinaria en primera y segunda instancia.
16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del 4 CSJ STP 16758-2018, rad 101759, M.P. Eyder Patiño Cabrera, reiterada en STP 10706 -2021, rad
116739, M.P. Hugo Quintero Bernate. 9CUI 11001220400020230125701 Rad. 130662 Impugnación tutela
CARLOS FERNANDO DÍAZ GUZMÁN Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10