CSJ - STP8412-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8412-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8412-2024 Radicación n° 138541 Acta 161.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por SANDRA VIVIANA ALFARO YARA , en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, buen nombre, patrimonio y al que denomina “tutela judicial efectiva”, trámite al que fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la ciudadana Belén Yamile Martínez Roa, así como las demás partes e intervinientes en el trámite incidental de desacato fundamento de la presente acción de tutela.CUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta conoció en primera instancia, la
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta conoció en primera instancia, la acción de tutela promovida por Belén Yamile Martínez Roa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Allí se alegaba la vulneración del derecho de petición, por la no contestación de una solicitud que dicha ciudadana elevó el 11 de enero de 2024, relacionada con el pago de la indemnización administrativa reconocida en el año 2019. Mediante fallo de 14 de febrero de 2024, el mencionado despacho judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Dicha determinación fue impugnada por la parte actora. La Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 22 de marzo de 2024 revocó la determinación de primera instancia. En su lugar, concedió el amparo de la garantía fundamental de petición y ordenó “a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud que remitiera la accionante el día 11 de enero del presente año, en la que deberá informarle el plazo aproximado, al igual que el orden en
proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud que remitiera la accionante el día 11 de enero del presente año, en la que deberá informarle el plazo aproximado, al igual que el orden en el que se le realizará el desembolso de la indemnización administrativaCUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541 SANDRA VIVIANA ALFARO YARA 3 que le fue reconocida en la Resolución No 04102019101432 de fecha 14 de diciembre de 2019, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Ante el incumplimiento, Belén Yamile Martínez Roa promovió incidente de desacato. Dentro de dicho trámite, el Juzgado Primero Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en decisión de 14 de mayo de 2024 sancionó por desacato a SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sede de consulta, el 23 de mayo de 2024 confirmó la sanción. El 24 de mayo de 2024, la incidentada solicitó al juzgado de primera instancia inaplicar la sanción. Ello con fundamento en los mismos argumentos ventilados en el incidente de desacato, esto es, la imposibilidad
instancia inaplicar la sanción. Ello con fundamento en los mismos argumentos ventilados en el incidente de desacato, esto es, la imposibilidad de suministrar a la accionante una fecha aproximada o turno para el pago de la indemnización administrativa. En auto del día 29 siguiente, el mencionado despacho judicial negó la solicitud, tras evidenciar que la parte incidentada mantenía la postura de no dar cumplimiento al fallo de tutela. Contra dicha determinación, la incidentada interpuso en dos oportunidades recursos de reconsideración, que fueron declarados improcedentes en autos de 4 y 17 de junio de 2024.CUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
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4 SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acude a la acción de tutela inconforme con las decisiones que, en primera instancia y consulta, respectivamente, la sancionaron por desacato. Así como con la postura de inaplicar la misma. Refiere que, en sus intervenciones durante el trámite incidental y en la solicitud de inaplicación de la sanción informó reiteradamente sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, en los términos dispuestos, por cuanto, materialmente no es posible determinar una fecha posible o un turno de pago de la indemnización administrativa. Sin embargo, alega, las autoridades judiciales accionadas no
dispuestos, por cuanto, materialmente no es posible determinar una fecha posible o un turno de pago de la indemnización administrativa. Sin embargo, alega, las autoridades judiciales accionadas no efectuaron ninguna consideración sobre el particular y se limitaron a verificar el cumplimiento objetivo de la orden, esto es, si la Unidad informó o no, a Belén Yamile Martínez Roa respecto del plazo aproximado y orden en que realizará el pago de la indemnización reconocida en la Resolución No 04102019101432 de fecha 14 de diciembre de 2019, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Aduce que, tal como lo explicó en el trámite incidental, la orden de tutela es de imposible cumplimiento, puesto que, ante las limitaciones presupuestales existentes, cada año se aplica el “Método Técnico de Priorización” -creado por la directriz impartida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017-, en virtud del cual, se prioriza el pago de las indemnizaciones administrativas de las personas que se encuentran enCUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541 SANDRA VIVIANA ALFARO YARA 5 condiciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad 1 y luego, si queda presupuesto, posterior a un estudio previo sobre las condiciones que arroja una puntuación, se incluyen los restantes que se alcancen. Refiere que, también informó en el trámite incidental sobre la imposibilidad de determinar la cantidad de víctimas que serán priorizadas
arroja una puntuación, se incluyen los restantes que se alcancen. Refiere que, también informó en el trámite incidental sobre la imposibilidad de determinar la cantidad de víctimas que serán priorizadas para el pago en cada vigencia fiscal, pues para ello, quien estime estar en alguna condición especial, aporta la documentación que la acredite. Sostiene que, tal como lo dio a conocer a las autoridades accionadas, existen 9.237.051 víctimas a quienes se les ha reconocido la indemnización administrativa, sin embargo, es imposible pagarles al tiempo, máxime cuando la Unidad se encuentra en crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Así como que, el Gobierno Nacional a través de la Unidad para las Víctimas ha realizado un importante esfuerzo en materia fiscal. De manera que, desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022 se han pagado 1.375.157 indemnizaciones a 1.296.582 víctimas por un valor de $9.236.477.783.522. Y que, de acuerdo con las proyecciones realizadas, la entidad estima que con los recursos asignados para la vigencia 2023 ($1.256.858.687.263) no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones. Así como que, a diciembre de 2022 existen 5.438.226 víctimas que cuentan con acto
administrativo de reconocimiento, pendiente de ser pagado. 1 Establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y 00582 de 2021 y corresponden a las siguientes: “i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.CUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
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6 También explicó que, la indemnización reconocida a Belén Yamile Martínez Roa ha sido incluida junto las demás pendientes para pagar en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023, pero en ninguna, luego de la aplicación del citado método, ha resultado beneficiada. Destaca que, como lo acreditó durante el incidente de desacato, informó a la accionante de la imposibilidad de señalar una fecha determinada de pago. Así como también que, en caso de encontrarse en alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, podía adjuntar la certificación y soportes necesarios para priorizar la entrega de la indemnización. Hecho con el que pretendió demostrar que, no existe rebeldía con la orden judicial, sino la imposibilidad material de cumplirla. Refirió que, en virtud de lo anteriormente descrito, las autoridades accionadas han incurrido en un “defecto fáctico”, por no tener en cuenta
rebeldía con la orden judicial, sino la imposibilidad material de cumplirla. Refirió que, en virtud de lo anteriormente descrito, las autoridades accionadas han incurrido en un “defecto fáctico”, por no tener en cuenta sus argumentos de defensa y en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias T-025 de 2004, en el auto de seguimiento A-206 de 2017, que ordenó el establecimiento de un procedimiento para la priorización del pago de la población más vulnerable y en la sentencia SU-037 de 2018 que señaló las reglas para la modulación de los fallos de tutela que contienen órdenes de pago de indemnizaciones. PRETENSIONES La parte actora solicita se emita orden tendiente a que se inaplique la sanción por desacato, impuesta en el trámite incidental fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
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INTERVENCIONES
Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta El despacho ponente hizo una sinopsis de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela e incidente de desacato fundamento de la actual y remitió el link que contiene los expedientes digitales. Juzgado Primero Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta La titular del despacho, luego de hacer una sinopsis de las
digitales. Juzgado Primero Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta La titular del despacho, luego de hacer una sinopsis de las actuaciones adelantadas, estimó que el despacho a su cargo no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales, pues todas las actuaciones se han adelantado en debida forma y oportunamente. Estimó que, realmente lo que se plantea en este asunto es una inconformidad con el fallo de tutela emitido en segunda instancia, por parte del Tribunal Superior de Cúcuta, que ahora pretende dejarse sin efecto, a través de una solicitud de inaplicación de la sanción. Ciudadana Belén Yamile Martínez Roa Parte por señalar que, la Unidad de Víctimas no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues no le ha indicado el tiempo estimadoCUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541 SANDRA VIVIANA ALFARO YARA 8 para el pago o el turno, ni tampoco, de considerar que no es la competente para ello, no ha remitido el asunto a quien la tenga. Considera que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, solicitar la revisión del fallo de tutela ante la Corte Constitucional. Además que, no se está ante una situación que habilite la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solicita se ordene a la Unidad de Víctimas dar cumplimiento al
Corte Constitucional. Además que, no se está ante una situación que habilite la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solicita se ordene a la Unidad de Víctimas dar cumplimiento al fallo de tutela y “no continúe empleando estrategias para evadir”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, incurrieron en vulneración de garantías fundamentales con la expedición de las providencia de 14 y 23 de mayo de 2024, mediante las cuales, en sede de primera instancia y consulta, respectivamente, sancionaron por desacato a SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.CUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
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9 De la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en incidentes de desacato Pues bien, la Corte Constitucional (CC SU 034/18) ha señalado que
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9 De la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en incidentes de desacato Pues bien, la Corte Constitucional (CC SU 034/18) ha señalado que la acción de tutela procede contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. (Negrilla y subrayado de la sala) ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). Del caso en concreto En el anterior contexto, se entrará analizar si concurren los dos primeros presupuestos. En caso afirmativo, se abrirá paso al estudio del tercero. (i) La decisión cuestionada, emitida en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, pues corresponde precisamente a aquella que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, última instancia, en materia de
(i) La decisión cuestionada, emitida en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, pues corresponde precisamente a aquella que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, última instancia, en materia de incidentes de desacato.CUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
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10 (ii) El debate gira en torno a aspectos que fueron abordados en la decisión cuestionada, es decir, no se traen a colación argumentaciones ni la práctica de pruebas novedosas. Ahora, como se anticipó, superados los anteriores aspectos, se pasará al tercer punto (iii), esto es, al análisis de los requisitos generales2 y específicos3 de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, la parte actora refiere vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en el trámite incidental de 2 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541 SANDRA VIVIANA ALFARO YARA 11 desacato, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales. Además de referir las implicaciones que el desconocimiento de aquel, le trajo en su derecho al patrimonio y el buen nombre. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión que, en grado de consulta, resuelve sobre la sanción por desacato, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
se ataca, pues contra la decisión que, en grado de consulta, resuelve sobre la sanción por desacato, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia confutada que definió el trámite incidental de desacato, emitido por la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta data del 23 de mayo de 2024, desde cual transcurrió un (1) mes a la fecha de presentación de la acción de tutela. Sumado a ello, con posterioridad a la expedición de la mencionada providencia, la accionante insistió al interior del incidente de desacato, con una petición de inaplicación que fue negada y unos recursos de insistencia que en autos de 4 y 17 de junio de 2024 fue declarado improcedente. iv) De otra parte, la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.CUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
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12 Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, concurre la de falta de motivación. La Corte Constitucional (CC T-247/06; CC T-041/18, entre otras)
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, concurre la de falta de motivación. La Corte Constitucional (CC T-247/06; CC T-041/18, entre otras) ha señalado que “la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso”. Así mismo ha sostenido que, “no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”. Pues bien, en el caso concreto, a la ciudadana Belén Yamile Martínez Roa , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución 04102019101432 de 14 de diciembre de 2019 le reconoció la indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado. Dicha ciudadana promovió acción de tutela contra la mencionada Unidad, porque no había dado contestación a la petición de 11 de enero de 2024, donde solicitaba
administrativa como víctima del desplazamiento forzado. Dicha ciudadana promovió acción de tutela contra la mencionada Unidad, porque no había dado contestación a la petición de 11 de enero de 2024, donde solicitaba se le informara la fecha cierta de pago del mencionado reconocimiento económico.CUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
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13 El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en fallo de 14 de febrero de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En sede de impugnación, la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito en decisión de 22 de marzo de 2023 recovó la de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho de petición e impartió la siguiente orden: Ordénese a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud que remitiera la accionante el día 11 de enero del presente año, en la que deberá informarle el plazo aproximado, al igual que el orden en el que se le realizará el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución No 04102019-101432 de
el orden en el que se le realizará el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución No 04102019-101432 de fecha 14 de diciembre de 2019, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Ante el alegado incumplimiento del fallo, el Juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta inició el trámite incidental de desacato, en cuyo desarrollo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas intervino en cinco oportunidades así: i) escrito de 9 de abril de 2024, radicado nº 2024-0593458-1 -contestación del requerimiento previo- , ii) escrito de 19 de abril de 2024, radicado nº 2024-0636599-1 -contestación del segundo requerimiento previo-, iii) escrito de 25 de abril de 2024, radicado nº 2024-0677378-1 -contestación del tercer requerimiento previo-, iv) escrito de 30 de abril de 2024, radicado nº 2024-0744217-1 -intervención en relación con el auto de apertura del incidente de desacato-, v) 8 de mayo de 2024 - intervención en relación con el auto que decretó pruebas en el trámite incidental-. En todas las intervenciones refirió “la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización” a Belén Yamile Martínez Roa . ComoCUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
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cierta y/o pagar la indemnización” a Belén Yamile Martínez Roa . ComoCUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541 SANDRA VIVIANA ALFARO YARA 14 sustento ilustró sobre: i) la existencia del Método Técnico de Priorización y con él, la imposibilidad de determinar la cantidad de personas que para cada vigencia fiscal serán priorizadas para el pago; ii) la cifra de personas que cuentan con reconocimiento de víctimas y a quienes se les ha pagado la indemnización; iii) las dificultades, por asignación presupuestal existentes, que conjugadas con el método de priorización, dificultan determinar una fecha aproximada de pago para cada una de las víctimas reconocidas; y iv) que la condición de Belén Yamile Martínez Roa había sido estudiada, a fin de verificar si concurría en ella algunas circunstancia que habilitara su priorización sin resultados positivos. Sin embargo, a partir de la lectura de las providencias de 14 y 23 de mayo de 2024, mediante las cuales se definió el incidente de desacato en primera instancia y consulta, respectivamente, se advierte que, no se hizo ninguna valoración frente al argumento de defensa relacionado con la imposibilidad material de cumplir el fallo, alegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por el contrario, con una mirada netamente objetiva, concluyeron que la orden de tutela consistía en informar a Belén Yamile Martínez Roa el plazo aproximado y el orden en que le realizarían el desembolso de la indemnización administrativa y como la misma no había sido cumplida, la
que la orden de tutela consistía en informar a Belén Yamile Martínez Roa el plazo aproximado y el orden en que le realizarían el desembolso de la indemnización administrativa y como la misma no había sido cumplida, la consecuencia era la imposición de la sanción. Puntualmente, el Juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en la decisión de 14 de mayo de 2024 señaló: “En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2024, la Sala Mixta del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN YCUI 11001020400020240134900 Tutela de 1ª instancia No. 138541
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15 REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud que remitiera la accionante el día 11 de enero del presente año, en la que deberá informarle el plazo aproximado, al igual que el orden en el que se le realizará el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución No 04102019-101432 de fecha 14 de diciembre de 2019, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La entidad accionada señaló que se encontraba la imposibilidad de indicar el plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, situación
plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, situación que también afecta el principio de igualdad con el que cuentan las demás víctima del conflicto armado, que se encuentran en la misma situación del accionante y si se deben someter a la aplicación del método técnico de priorización, tal y como lo establece la norma. Sin embargo, debe destacar esta unidad judicial, que la orden proferida en segunda instancia es clara, pues la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó a LA UARIV, informarle a la señora BELEN YAMILE MARTÍNEZ ROA el plazo aproximado en que se realizará el desembolso de la indemnización administrativa, sin embargo, lo mismo no ha ocurrido; por lo que se extrae que la entidad requerida no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho, toda vez que no ha garantizado de fondo el derecho fundamental de petición amparado por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cúcuta.[negrilla fuera del texto original]. Aunado a lo anterior, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, debe resaltarse que actuó con negligencia, toda vez que tenía conocimiento del fallo tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora Belén Yamile. Así pues, tal comportamiento, lejos de mostrar por parte de la funcionaria el respeto y
negligencia, toda vez que tenía conocimiento del fallo tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora Belén Yamile. Así pues, tal comportamiento, lejos de mostrar por parte de la funcionaria el respeto y diligencia debidos en el acatamiento de las órdenes judiciales, evidencia descuido y negligencia para hacer efectiva la protección contenida en la orden judicial y con ello, han ocasionado que se perpetúe la vulneración de los derechos fundamentales amparados en favor de la señora BELÉN YAMILE
MARTÍNEZ ROA.
A su turno, la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la providencia de 23 de mayo de 2024 indicó: Atendiendo estos parámetros el desacato debe declararse, puesto qu