CSJ - STP8413-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8413-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8413-2024 Radicación n° 138543 Acta 161. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Martín Alonso Cifuentes Redondo, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados Luz Dary Landázuri Angulo, la Procuraduría General de la NaciónDelegada para Asuntos Civiles, quien adelantó la actuación E-2022-257827, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 76001110200020170172600.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se puede extraer que, el 22 de enero de 2015, Luz Dary Landázuri Angulo confirió poder especial al abogado Martín Alonso Cifuentes Redondo, para iniciar un proceso ordinario laboral contra sus ex empleadoras. Por lo cual, en esa misma data, el profesional de derecho y la prenombrada suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales. El 19 de septiembre de 2016, Martín Alonso Cifuentes Redondo le informó a su poderdante, haber suscrito un acuerdo conciliatorio con las demandadas por un valor de $10.500.000.oo pesos, de los cuales, entregó
profesionales. El 19 de septiembre de 2016, Martín Alonso Cifuentes Redondo le informó a su poderdante, haber suscrito un acuerdo conciliatorio con las demandadas por un valor de $10.500.000.oo pesos, de los cuales, entregó a Luz Dary Landázuri Angulo la suma de $3.089.164.oo de pesos. De la misma manera, procedió a elaborar un documento denominado paz y salvo en el que indicaba que su representada, le autorizaba el pago de la suma restante, esto es $7.410.836.oo de pesos, por concepto de honorarios. Ante esta situación, Luz Dary Landázuri Angulo solicitó al profesional del derecho le informara porque le correspondería solo el 35% de lo conciliado y a él, el 65% restante. Ante lo cual, el abogado le indicó que tal suma correspondía a lo que se había pactado en el contrato de prestación de servicios convenido, y que aún las demandas debían cancelar otros $10.500.000.oo de pesos. El 9 de mayo de 2017, Luz Dary Landázuri Angulo acudió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali para indagar por el pago restanteTutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 3 del acuerdo de conciliación que se había suscrito con anterioridad, no obstante, aquel despachó le informó, que el proceso había sido archivado. Por lo anterior, el 27 de julio de 2017, Luz Dary Landázuri Angulo instauró, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, queja disciplinaria en contra de Martín Alonso Cifuentes
Por lo anterior, el 27 de julio de 2017, Luz Dary Landázuri Angulo instauró, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, queja disciplinaria en contra de Martín Alonso Cifuentes Redondo al considerar que el abogado, le había cobrado unos honorarios excesivos por su gestión, aunado a que dejó abandonado el proceso estando pendiente el cobro de la totalidad de las sumas que hacían parte del acuerdo conciliatorio. El 27 de julio de 2017, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la apertura del proceso disciplinario. EL 23 de febrero de 2021, el disciplinado confesó la comisión de las conductas investigadas. El 23 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió a Cifuentes Redondo de la falta contenida en el artículo 34-C de la Ley 1123 de 2007 1. Así mismo, lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas establecidas en los numerales 2° y 4° del artículo 35 ibidem2, ambas a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto
implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: ... 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 4 El 11 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el recurso de apelación presentado por Cifuentes Redondo, en lo que respecta a la falta del artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2017, decretó la terminación del proceso por prescripción, y confirmó la responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo referido. Por lo tanto, resolvió: “REDUCIR la sanción impuesta de cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a una sanción definitiva de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y eliminar la sanción de multa”. Refiere el accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, omitió estudiar de fondo la totalidad del material probatorio, ya que, desde el 12 de marzo de 2021, fecha anterior a que la emisión del fallo
Refiere el accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, omitió estudiar de fondo la totalidad del material probatorio, ya que, desde el 12 de marzo de 2021, fecha anterior a que la emisión del fallo de primera instancia, envió a la quejosa, varios correos electrónicos en el que “la invitaba” a buscar alternativas en aras de resarcir el daño causado, situación que fue puesta en conocimiento de la aludida Corporación. Empero, de las distintas reuniones realizadas, “ no fue posible llegar a un punto de convergencia no obstante la voluntad que conserva el disciplinado de lograr tal entendimiento”. Por lo tanto, indicó “No obstante, llama poderosamente la atención del suscrito defensor, la circunstancia de no tenerse presente tan relevante y loable situación al interior de la providencia recurrida, al punto que, del mencionado correo electrónico nada se dice en los considerandos, sin importar que esto evidencie la materialización del supuesto de hecho contenido en el Art. 45 Núm. 2 Lit. b. Ley 1123”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 5 Señaló que, los correos remitidos a Luz Dary Landázuri Angulo, donde Martín Alonso Cifuentes Redondo le manifestaba su deseo de lograr un acuerdo que permitiera resarcir el daño ocasionado, evidenciaban su clara intención de buscar un acercamiento con la quejosa, sin embargo, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, no fue posible tal concreción,
lograr un acuerdo que permitiera resarcir el daño ocasionado, evidenciaban su clara intención de buscar un acercamiento con la quejosa, sin embargo, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, no fue posible tal concreción, por lo que, en el fallo confutado, en su parecer, debió analizarse la “ real intención de resarcir el perjuicio y así solventar la aflicción” , lo que, de haberse hecho, habría conllevado a que la sanción impuesta hubiera sido la censura y no la suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión. Por otra parte, manifestó el accionante que, el 30 de junio de 2022, en el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación suscribió un acuerdo con la quejosa, en el que se comprometió a cancelar la suma de $3.000.000.oo de pesos a Luz Dary Landázuri Angulo, mismo que ya fue cancelado en su totalidad. Documento que, el 12 de julio siguiente, fue puesto en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que fuera tenido en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación, sin embargo, tal documento no fue estudiado al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Igualmente, manifiesta su inconformismo con el fallo sancionatorio emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues considera que, ese cuerpo colegiado omitió valorar las pruebas número 31, 32, 33, 34 de la actuación adelantada en su contra. Por lo anterior solicita, se tutelen su derecho fundamental al debido proceso, defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por las
34 de la actuación adelantada en su contra. Por lo anterior solicita, se tutelen su derecho fundamental al debido proceso, defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral 1 literal d, del fallo del 11 de junio de 2024, para que la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profiera una nueva decisión teniendo enTutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 6 cuenta la cancelación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 30 de junio de 2022. INFORMES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la presente acción constitucional, no cumple con los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia, cuando lo que se pretende es controvertir una providencia judicial. Para tal fin, indicó que la providencia que el actor cataloga como transgresoras, fue adoptada en estricto apego a las garantías superiores que le asistían al disciplinado, en virtud del principio de limitación y del debido proceso, se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso impetrado en contra de la sentencia de primera instancia, valoró cada una de las pruebas obrantes en el expediente y se delimitaron los criterios necesarios para determinar la sanción a imponer. Resaltó que, la conciliación realizada por el accionante y Luz Dary Landázuri Angulo, la cual el actor refiere que no fue tenida en cuenta, fue aportada un año después de fenecido el término procesal para interponer
Resaltó que, la conciliación realizada por el accionante y Luz Dary Landázuri Angulo, la cual el actor refiere que no fue tenida en cuenta, fue aportada un año después de fenecido el término procesal para interponer el recurso de alzada, por lo que, su valoración “no solo sería una afrenta a las disposiciones legales, sino que desnaturalizaría por completo la preclusividad del término establecido para presentar y sustentar el recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 7 De otra parte, destacó que, si bien el accionante manifiesta haber aportado la constancia del pago de la totalidad del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Procuraduría, tal evidencia no existe en el plenario, pues de su revisión solo se tiene constancia de un pago por la suma de $600.000 pesos, a una cuenta de la cual “no se tiene certeza de su destinatario”, por lo que resultaría imposible entra a valorar los argumentos expuestos cuando se carece de evidencia que permita acreditar que Luz Dary Landázuri Angulo, ha sido resarcida en su totalidad. En consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que la pretensión del accionante es revivir un debate judicial el cual ya fue debidamente zanjado y en el cual, no se existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Cauca manifestó que la pretensión del accionante es revivir un debate judicial el cual ya fue debidamente zanjado y en el cual, no se existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Refirió que, el correo electrónico que aduce el demandante no fue tendido en cuenta, fue allegado a esa Corporación el 17 de mayo de 2022, es decir con posterioridad al fallo emitido en primera instancia, por lo cual, mediante auto del 4 de agosto de ese mismo año, ordenó su remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así, solicitó se despache desfavorablemente la acción de tutela, pues la pretensión principal se centra es en debatir la valoración probatoria efectuada por las autoridades de instancia, lo cual no es procedente debatir mediante ese mecanismo extraordinario.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 8 La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca indicó que en su interior se adelantó la solicitud de conciliación presentada por Cifuentes Redondo, la cual se le dio el trámite respectivo. Por lo cual, pidió se declare improcedente el amparo deprecado, en lo que a ellos respecta, pues no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Registro Nacional de Abogados señaló carecer de competencia en torno a los argumentos manifestados por el accionante, pues su función se limita al registro de la sanción impuesta, la cual solo se puede efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial, más no sobre los argumentos que conllevaron a su imposición.
CONSIDERACIONES
se limita al registro de la sanción impuesta, la cual solo se puede efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial, más no sobre los argumentos que conllevaron a su imposición. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó o no, las garantías fundamentales de Martín Alonso Cifuentes Redondo con la emisión deTutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 9 la providencia judicial que el accionante cataloga como transgresora y que solicita sea dejada sin efectos mediante este mecanismo constitucional. Pues, para el accionante la autoridad convocada no realizó una valoración adecuada del material probatorio, pues de haberlo hecho, habría evidenciado que en distintas oportunidades intentó resarcir el daño ocasionado a Luz Dary Landázuri Angulo. Aspecto que permitía concluir que la sanción procedente en su caso, era la de censura y no la exclusión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela
del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 10 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oTutela de 1ª instancia n.˚ 138543
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oTutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 11 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, pues contra la decisión que resolvió el recurso de apelación , no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 26 de junio del año en curso, y la última decisión censurada data del 11 de junio de 2024; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v)
el 26 de junio del año en curso, y la última decisión censurada data del 11 de junio de 2024; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Inexistencia de defecto específico algunoTutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 12 Superado ese análisis, se procederá entonces a examinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en algún defecto especificó, anticipando desde ya, que no concurre. Pues bien, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desatar el recurso de apelación interpuesto, partió por indicar que, una de las conductas endilgadas a Martín Alonso Cifuentes Redondo consistió en que el disciplinado obtuvo a título de honorarios profesionales, un monto superior a lo que su poderdante recibió. Sin embargo, estimó que tal falta disciplinaria, al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba prescrita.
superior a lo que su poderdante recibió. Sin embargo, estimó que tal falta disciplinaria, al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba prescrita. Para tal fin, enfatizó que el comportamiento a él atribuido, se concretaba con el verbo rector “obtener”, por lo que, el término prescriptivo debía contabilizarse desde el día en que el abogado obtuvo el dinero, esto es, desde el 12 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual se tenía un lapso de 5 años para iniciar la sanción disciplinaria, lo que expiró el 12 de septiembre de 2021.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 13 Por lo anterior, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra Martín Alonso Cifuentes Redondo en lo referente a la falta disciplinaria establecida en el artículo 3.2 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, indicó que no existía una vulneración al derecho defensa que implicara decretar la nulidad del fallo de primera instancia como lo pretendía el recurrente, puesto que la notificación de la providencia sancionatoria emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se realizó en debida forma, “tan así fue, que su apoderado de confianza presentó, dentro del término legal, el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo y remitido a esta Comisión para su conocimiento y trámite, el cual es precisamente lo que en este
su apoderado de confianza presentó, dentro del término legal, el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo y remitido a esta Comisión para su conocimiento y trámite, el cual es precisamente lo que en este momento nos convoca”, por lo que cualquier irregularidad en tal aspecto, había sido superada y convalidada por la parte recurrente. De otra parte, en lo que respecta a la redosificación de la sanción impuesta, inició aclarando que la misma resultaba procedente debido a la prescripción de una de las faltas disciplinarias impuestas. Acto seguido, adujó que, del expediente, se lograba establecer que el apelante remitió varios correos electrónicos a Luz Dary Landázuri Angulo, en aras de resarcir el daño, al tenor del artículo 45, numeral 2º, literal b de la Ley 1123 de 2007, no obstante, los mismos no lograban acreditar un verdadero ánimo de reparar el perjuicio ocasionado. Para tal fin, consideró lo siguiente:Tutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 14 “En el caso objeto de estudio, los correos electrónicos requeridos y las reuniones virtuales a las que se hizo alusión, evidencian la intención del abogado disciplinado, a través de su apoderado de confianza, y luego de confesada la autoría de la conducta que se le reprochó, de buscar acercamiento con la quejosa para iniciar conversaciones tendientes a establecer la posibilidad de reparar el daño causado.
confesada la autoría de la conducta que se le reprochó, de buscar acercamiento con la quejosa para iniciar conversaciones tendientes a establecer la posibilidad de reparar el daño causado. Y es que cuando se causa un daño, en ocasiones resulta liberador para quien comete la conducta dañosa, llevar a cabo un resarcimiento del perjuicio ocasionado. No obstante, lo anterior, por circunstancias ajenas a la voluntad del procesado, es posible que tal resarcimiento no pueda concretarse. En esos casos, debe revisarse si las acciones desplegadas por quien causó un daño tienen la suficiente entidad como para reflejar de manera cristalina, la real intensión de tratar de resarcir el perjuicio y así solventar la aflicción que produce causar un daño. En el caso sub exámine, en el plenario una serie de correos del abogado de confianza, remitidos previa instrucción de su mandante, en los cuales buscó «un acercamiento» «para explorar alternativas» de reparación. Sin embargo, el hecho de haber citado a la quejosa y haberse reunido con ella para buscar dichas alternativas, no puede ser tomado como la manifestación inequívoca, decidida, firme y resuelta por parte del investigado de resarcir el daño ocasionado a la señora Landazury. Pudo el disciplinado, más allá de autorizar a su representante a tener sendas reuniones con su clienta, desplegar actividades que mostraran una actitud que evidenciara la intención irrevocable de aliviar el daño que causó, imagínese, a guisa de ejemplo, a través de la constitución de un depósito con el dinero no
reuniones con su clienta, desplegar actividades que mostraran una actitud que evidenciara la intención irrevocable de aliviar el daño que causó, imagínese, a guisa de ejemplo, a través de la constitución de un depósito con el dinero no entregado, o cualquier otra acción demostrativa de la intención de resarcimiento, pues es claro que la simple «intención de reunirse», bajo ninguna circunstancia puede ser entendida como una efectiva y concreta manifestación de «procurar» resarcir el daño causado. En casos como en el que nos convoca, en los que si bien no se logró resarcir el perjuicio, pero se alega la intención de procurar hacerlo, resulta determinante analizar los actos desplegados por parte de quien alega «la buena voluntad»Tutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 15 de compensar el detrimento causado, para medir la verdadera intención de «procurar» resarcir el daño. Por lo anterior, para esta Comisión si bien el numeral 2° del literal B del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, no especifica como verbo rector la «obtención» del resarcimiento al daño causado, lo cierto es que para determinar que el sujeto activo efectivamente procuró compensar el perjuicio, debe aflorar de manera palmaria tal intención, situación que no se evidencia en el caso sub exámine, por lo que este criterio de atenuación no puede aplicarse y por ende, la pretensión principal del recurrente de que se impusiera
debe aflorar de manera palmaria tal intención, situación que no se evidencia en el caso sub exámine, por lo que este criterio de atenuación no puede aplicarse y por ende, la pretensión principal del recurrente de que se impusiera censura a su defendido, será despachada desfavorablemente. Ahora bien, lo anterior no quiere decir, que esta Comisión no esté en la obligación de ajustar la sanción impuesta por el a quo, pues en el recurso objeto de estudio, se hace alusión a inconformidades respecto de su determinación y graduación. Así las cosas, como se dijo al inicio de este acápite, el solo hecho de que respecto de una de las dos faltas por las cuales se impuso la sanción al abogado Cifuentes Redondo hubiera acecido la figura de la prescripción, obliga a reformular la sanción impuesta. Se tiene que, en el análisis y argumentación de los criterios tenidos en cuenta en la decisión recurrida a efectos de aplicar la proporcionalidad de la sanción, el primer nivel dijo literalmente: Analizando la proporcionalidad, la misma responderá a los criterios generales para la graduación de la sanción (art. 45), atenderá la trascendencia de la conducta, la cual se fija en la relación clienteabogado, la modalidad dolosa de los dos cargos que prosperaron, así como la configuración del criterio de atenuación previsto en el numeral 1º, literal B, del artículo 45 del C.D.A., y que sobre el togado investigado no reposan antecedentes disciplinarios”. Aclarado el anterior punto, procedió a indicar que no se advertía algún elemento de juicio que permitiera considerar que la conducta
sobre el togado investigado no reposan antecedentes disciplinarios”. Aclarado el anterior punto, procedió a indicar que no se advertía algún elemento de juicio que permitiera considerar que la conducta enrostrada al acá accionante, más allá de la antijuridicidad propia deTutela de 1ª instancia n.˚ 138543 CUI 11001023000020240083900 Martín Alonso Cifuentes Redondo 16 cualquier falta disciplinaria, “fuera de tal entidad como para considerarla verdaderamente trascendente en la esfera social”. De la misma manera, refirió que en lo que respecta a la modalidad de la conducta, la primera instancia no había realizado un mayor análisis, pues omitió explicar el elemento volitivo que tuvo en cuenta para determinar la sanción impuesta, por lo que “ ante tal falta de motivación, el aludido criterio, no puede ser tenido en cuenta para establecer la sanción disciplinaria”. A continuación, señaló que contrario a lo referido por el apelante, si se podía establecer que el investigado no entregó a su cliente la totalidad de los dineros que recibió en virtud de las funciones encomendadas por la poderdante, lo que logra acreditar el perjuicio económico causado en este caso. Finalmente, en lo que respecta a la confesión de Martín Alonso
Cifuentes Redondo señaló: (…) “es claro que con la confesión surtida al interior del proce