CSJ - STP8414-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8414-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8414-2024 Radicación n° 138310 Acta 161. Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jader Jhoniel Benítez Mejía , a través de apoderado judicial , en relación con el fallo proferido el 4 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar , a través del cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Fiscalía 131 Especializada de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 131 de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado hoy Dirección Contra OrganizacionesTutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 2 Criminales – DECOC de Valledupar, la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar – Dr. William Herrera Clavijo y el Dr. Christian Camilo Areiza. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Afirma que, el día 29 de agosto del año 2.015; en la ciudad de Cali, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural por parte del Juzgado Noveno
sigue: “Afirma que, el día 29 de agosto del año 2.015; en la ciudad de Cali, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de Garantías de Cali por solicitud elevada por la Fiscal 13 en apoyo de la Fiscal 47 Nacional - BACRIM de la ciudad de Barranquilla, y que, posteriormente dicha agencia persecutora fue radicada en la ciudad de Valledupar. Fue vinculado como imputado al proceso penal radicado con el No 080016099031201300118, posteriormente dicho radicado mutó al 080016099031201500521 en el cual fungió como despacho de conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y como ente persecutor la Fiscalía 1312 de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado, hoy Dirección Contra Organizaciones Criminales - DECOC de la ciudad de Valledupar. El 27 de junio de 2017 se realizó en ese despacho la audiencia preparatoria y el día 29 de diciembre de 2017, como resultado de dicha audiencia, se produjo el decreto de pruebas a evacuar en sede de juicio oral. Para el caso de la defensa se decretaron 4 testimonios, uno de ellos el del doctor Misael Castro Fuentes. Que, el día 6 de noviembre de 2019 se dio inicio al juicio oral, y se empezó a evacuar la práctica de la prueba decretada a la fiscalía; la cual “se extendió en incontables sesiones durante algo más de 4 años”. De otro lado, precisa que, desde la fecha que se produjo la vinculación del
oral, y se empezó a evacuar la práctica de la prueba decretada a la fiscalía; la cual “se extendió en incontables sesiones durante algo más de 4 años”. De otro lado, precisa que, desde la fecha que se produjo la vinculación del ciudadano Benítez Mejía y hasta mediados del año 2.023 fungió como defensor de confianza del mismo y para mediados de dicho año, es decir el 2.023, sustituí el mandato conferido en la persona del Doctor Christian Camilo Areiza; quien en varias sesiones atendió la defensa técnica yTutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 3 determinó, por razones de índole personal, a finales de las mismas calendas renunciar a dicho encargo. Por ello, el día 14 de febrero del año 2.024 la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar determinó nombrar como defensor público al Dr. William Herrera Clavijo. Relató que, a finales del mes de marzo de este año que cursa; fue contactado por Jader Jhoniel Benítez Mejía quien le manifestó su deseo de reasumir su defensa técnica, de lo cual, al indagar por el estado del proceso, “a fin de posesionarme como defensor del ciudadano”, le fue informado que, se me informa (sic) que ya en dicha causa se produjo una sentencia, la cual ya estaba ejecutoriada, proceso del cual no se evacuó ninguna prueba de la defensa. Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Jader Jhoniel Benitez Mejía, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se amparen
ninguna prueba de la defensa. Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Jader Jhoniel Benitez Mejía, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso; en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En ese sentido, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que, practique la prueba que esa Judicatura decretó en la audiencia preparatoria y a la luz de un juicio oral, publico, contradictorio con inmediación de la prueba”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar partió por señalar que el amparo invocado, no tenía vía de prosperidad, pues el accionante no desplegó todos los mecanismos de oposición con los que contaba al interior del proceso penal que se seguía en su contra. Explicó, que el libelista conoció del proceso que se adelantaba en su contra, pues en distintas oportunidades renunció a comparecer a lasTutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 4 diligencias que fueron programadas, ello porque, se encontraba representado por su defensor de confianza, “a quien ratificaba el poder conferido para que materializara su defensa técnica integral”. Adicionalmente, advirtió que el demandante, contó con la
representado por su defensor de confianza, “a quien ratificaba el poder conferido para que materializara su defensa técnica integral”. Adicionalmente, advirtió que el demandante, contó con la prerrogativa de seleccionar a su defensor, tanto así que escogió al Dr. Gustavo Adolfo Terreros Guarín como su representante de confianza, quien participó activamente dentro de la causa que se adelantaba, aunado a que, le confirió la facultad de sustituir la representación otorgada, en aras de garantizar una continuidad en la representación del procesado y garantizando que sus intereses estuvieran en todo momento protegidos por un profesional del derecho competente. Refirió que el 17 de noviembre de 2017, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se le reconoció personería jurídica a la Dra. Carmen Susana Soto Ramos, quien actuó para esa vista pública como abogada suplente del Dr. Gustavo Adolfo Terreros Guarín. Posteriormente, decretó en favor de la defensa la práctica de 4 testimonios, entre ellos el del propio procesado. En marzo de 2019, el Dr. Terreros Guarín presentó su renuncia al poder conferido por el acusado, sin embargo, la misma no fue aceptada por el juzgado de conocimiento, por cuanto no adjuntó la comunicación en la que informaba a su poderdante de tal decisión, por lo tanto, el profesional del derecho continuó con la representación encomendada y concurrió a las diligencias alentadas desde noviembre de 2019, hasta marzo de 2023.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001
del derecho continuó con la representación encomendada y concurrió a las diligencias alentadas desde noviembre de 2019, hasta marzo de 2023.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 5 Acto seguido, el Dr. Gustavo Adolfo Terreros Guarín, sustituyó el poder conferido a un nuevo abogado de confianza, quien ejerció la representación del procesado, desde junio de 2023 hasta enero de 2024. Resaltó que, el 5 de diciembre de 2023, una vez culminó la practica de pruebas de la fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, indagó a la defensa que, “ si cuenta con testigos” quien de manera inmediata sostuvo: “no señoría pongo en conocimiento del Despacho, que mi presencia en esta vista pública es debido a la inhabilidad sobreviniente del Dr. Gustavo Adolfo Terreros, pues es quien oportunamente quien presentará los elementos materiales probatorios si tiene testimonios, porque la verdad no tengo conocimiento para momento Señoría (…) recuerde que fui aceptado en su despacho en su reemplazo, pues no he tenido contacto con el Dr. Terreros (…) para este momento le digo al Despacho, no tengo conocimiento de esos elementos materiales probatorios ”. Para lo cual, procedió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, indicar a la defensa, cuales habían sido decretados a su favor en audiencia preparatoria”.
elementos materiales probatorios ”. Para lo cual, procedió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, indicar a la defensa, cuales habían sido decretados a su favor en audiencia preparatoria”. Por lo anterior, el despacho procedió a notificar de tal circunstancia al Dr. Gustavo Adolfo Terreros Guarín, quien afirmó que, desde el año 2023 no fungía como defensor del procesado, por lo que el estrado judicial en aras de garantizar los derechos del procesado, ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor público que le asistiera, quien una vez designado, solicitó en varias oportunidades aplazar la continuación del juicio oral debido a que no había sido posible comunicarse con Jader Jhoniel Benítez Mejía.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 6 Por lo anterior consideró que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar no actuó de manera arbitraria, pues el despacho garantizó en todo momento la materialización de la defensa técnica, no obstante, el defensor que asumió la representación del acusado, a pesar de habérsele indicado desde junio de 2023 que debía apersonarse del proceso, desconoció sus deberes, lo que no puede ser atribuido a ese estrado judicial, ya que, las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y que a su vez, fueron decretadas, no fueron practicadas por la
incuria del abogado designado desde junio de 2023. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar “negó de tajo la practica de prueba decretada en favor del acusado Benítez Mejía”, lo que vulneró los derechos fundamentales del procesado, tal como se indicó en el libelo tutelar. Manifestó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar centró el debate en una presunta falta de defensa técnica, cuando el problema jurídico consistía en la negativa a practicar las pruebas concedidas a la defensa, mismas que en ningún momento fueron desistidas por Jader Jhoniel Benítez Mejía. Así, consideró que el juzgado convocado, transgredió flagrantemente sus garantías superiores, pues haber proferido falloTutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 7 condenatorio en su contra, sin permitirle ejercer de manera adecuada su práctica probatoria, constituye una violación de su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos invocados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jader Jhoniel Benítez Mejía , tras considerar que el accionante no hizo uso de todos los mecanismos con los que contaba al interior del proceso, en aras de controvertir las actuaciones que mediante esta acción constitucional expone. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 8 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 9 consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
9 consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, 17 de mayo del año en curso, y la última decisión censurada data del 15 de marzo de 2024; (iii) aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en la sentencia confutada; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Pues, el impugnante no hizo uso del 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 10 instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que hoy expone por esta vía preferente y sumaria. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio
Especializado de Valledupar y que hoy expone por esta vía preferente y sumaria. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad.
107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344).Tutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 11 En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que el accionante dejo fenecer los recursos con los que contaba al interior del proceso penal, para controvertir las irregularidades que hoy pretende sean estudiadas mediante esta senda Constitucional. De la revisión del expediente tutelar, se puede establecer que, el 29 de agosto de 2015, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cali se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra Jader Jhoniel Benítez Mejía . En aquella diligencia, se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y extorsión, de la misma manera, se decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario solicitada por la Fiscalía General de la Nación. El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, asumió el conocimiento del proceso adelantado en contra de Benítez Mejía, y fijó para el 6 de enero de 2016, la realización de la audiencia de formulación de acusación.
Especializado de Valledupar, asumió el conocimiento del proceso adelantado en contra de Benítez Mejía, y fijó para el 6 de enero de 2016, la realización de la audiencia de formulación de acusación. El 17 de noviembre de 2015, Jader Jhoniel Benítez Mejía presentó escrito ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, en el que manifestaba “renuncio al derecho de estar presente en todas las audiencias que se programen dentro del proceso en manera personal, debido a que mi proceso se lleva a cabo en la ciudad de Valledupar y como quiera que el traslado implica riesgos y contratiempos por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por lo que conociendo elTutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 12 procedimiento pido de manera respetuosa a usted señor Fiscal que tramite ante el Juez Penal del Circuito Especializado que dichas diligencias se lleven a cabo de manera virtual. En consecuencia por intermedio de mi defensora CARMEN SUSANA SOTO RAMOS, aporto el presente documento para que repose en su carpeta ya que he renunciado de manera voluntaria y espontanea a estar, presente en estas diligencias”. El 6 de enero de 2016, se verbalizó la acusación en contra del procesado, y se programó para el 15 de febrero de ese mismo año, la celebración de la audiencia preparatoria. Después de múltiples aplazamientos, el 27 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo en presencia del
celebración de la audiencia preparatoria. Después de múltiples aplazamientos, el 27 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo en presencia del procesado, quien fue conectado de manera virtual desde la Cárcel Bellavista, su apoderado y la delegada del ente acusador. En su desarrollo, la Fiscalía y el defensor, presentaron sus respectivas solicitudes probatorias, ante lo cual el titular del despacho ordenó la suspensión de tal vista pública, en aras de estudiar y resolver las postulaciones presentadas. Continuando con el respectivo tramite procesal, después de varios aplazamientos por parte de la Fiscalía y la defensa del acusado, el 6 de noviembre de 2019, se inició la audiencia de juicio oral, donde el apoderado del procesado3 refirió que, Jader Jhoniel Benítez Mejía no se encontraba presente en esa diligencia debido a la libertad por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, “pero a efectos de las consecuencias 3 Dr. Gustavo Adolfo Terreros GuarínTutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 13 procesales que ello tiene, solicito su señoría que cobije a mi prohijado con aquellos beneficios o estipulaciones que subyacen en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal”. El 15 de mayo de 2023, el defensor de confianza del procesado informó al despacho que, “desde hace varios meses no me he podido
aquellos beneficios o estipulaciones que subyacen en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal”. El 15 de mayo de 2023, el defensor de confianza del procesado informó al despacho que, “desde hace varios meses no me he podido comunicar con el señor Benítez Mejía, pero sé que tiene conocimiento de la existencia de esta audiencia”. El 5 de diciembre de 2023, se instaló la continuación de la audiencia de juicio oral, donde el despacho dejó constancia del intentó comunicación con Benítez Mejía al número celular aportado por su defensor, sin obtener respuesta al respecto. Una vez culminado ese acto procesal, se dio paso a la práctica probatoria de la defensa, oportunidad en la cual, el defensor suplente Christian Areiza solicitó suspensión de la audiencia, por cuanto, no conocía los elementos material probatorios que se pretendían hacer valer en juicio, a la par que no había tenido comunicación con el doctor Gustavo Terreros, en su condición de defensor principal. El 24 de enero de 2024, el defensor suplente, presentó memorial renunciando al poder conferido para actuar dentro del proceso. Por lo anterior, el despacho solicitó a la Defensoría del Pueblo, la designación de un abogado que representara los intereses del procesado.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 14 El 19 de febrero de 2024, se posesionó el defensor público designado, quien intentó en distintas oportunidades contactarse con el procesado, sin embargo, la misma no fue posible, por lo que nuevamente
14 El 19 de febrero de 2024, se posesionó el defensor público designado, quien intentó en distintas oportunidades contactarse con el procesado, sin embargo, la misma no fue posible, por lo que nuevamente fue aplazado la continuación de la audiencia de juicio oral. Por consiguiente, después de múltiples intentos de lograr la comparecencia del procesado, tal como se describió en anterioridad, el 15 de marzo de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Jader Jhoniel Benítez Mejía a la pena de 15.75 años de prisión, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación, que no fue objeto de recursos, cobrando ejecutoria en esa misma data. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, pues el accionante no hizo uso de todos los mecanismos con los que contaba al interior del proceso penal, para controvertir las actuaciones adelantadas en su contra y que considera trasgresoras de sus derechos fundamentales. Pues, tal como se señaló en precedencia, el accionante, a pesar que desde el 15 de marzo de 2024, tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, ya que, en esa data, en su presencia, se realizaron las audiencias preliminares al interior de su causa, asistió a la audiencia preparatoria celebrada el 27 de junio de 2017, aunado a la solicitud de libertad por vencimiento de términos por él postulada,
audiencia preparatoria celebrada el 27 de junio de 2017, aunado a la solicitud de libertad por vencimiento de términos por él postulada, desatendió la actuación que contra él cursaba al interior del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, puesto que su renuencia aTutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 15 comparecer al despacho y estar pendiente de proceso, fue lo que le finalmente le impidió manifestar los inconformismos que acá pone de presente y, con los cuales, pretende dejar sin efecto el fallo condenatorio proferido en su disfavor. Sumado a lo anterior, es de resaltar que, hasta la sesión de juicio oral de 24 de enero de 2024, el procesado contó con la comparecencia de los defensores de confianza por él designados. Lo que, de la misma manera, permite entender que, el procesado estaba al tanto de la actuación penal, pues no de otra manera podría entenderse la asistencia del defensor designado por el propio procesado. De la misma manera, debe recordarse que el 15 de mayo de 2023, en una de las sesiones de juicio oral adelantadas en contra del accionante, su defensor de confianza manifestó al despacho que, “desde hace varios meses no me he podido comunicar con el señor Benítez Mejía, pero sé que tiene conocimiento de la existencia de esta audiencia”, lo que, de la misma manera, permite establecer que efectivamente el procesado conocía de la causa en su contra, pero que por su propia desidia dejo a su suerte las
tiene conocimiento de la existencia de esta audiencia”, lo que, de la misma manera, permite establecer que efectivamente el procesado conocía de la causa en su contra, pero que por su propia desidia dejo a su suerte las resultas de la misma. En consecuencia, resulta inviable conceder el amparo solicitado por Benítez Mejía , pues, el actor incumplió con la exigencia de la subsidiariedad: haber presentado recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con el objeto de controvertir las actuaciones que hoy refuta en este mecanismo constitucional.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138310 CUI 20001220400220240020001 Jader Jhoniel Benítez Mejía 16 En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio procesal que tenía a su alcance, en aras de controvertir las actuaciones desplegadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar y obtener, por esa vía, el estudio de su caso al interior de la propia actuación ordinaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá
y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la práctica probatoria o su valoración, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. En el anterior contexto, tal como lo refirió el A-quo Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente pues, se itera, el accionante