CSJ - STP8415-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8415-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8415-2024 Radicación n° 138438 Acta 161. Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Lázaro Alberto Loaiza Medina, por conducto de su apoderado, en relación con el fallo proferido el 15 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, promovidos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al tramite fueron vinculados a los intervinientes en el proceso laboral no. 760013105005201700366-00.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESCUI: 11001020500020240068401
Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina De la demanda y sus anexos se extrae que Lázaro Alberto Loaiza Medina promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy Ángela Ximena Vergara Henao, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la antes mencionada, desde el 14 de octubre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2014; que, como consecuencia de ello, se ordenara a la Administradora el pago del cálculo actuarial, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
antes mencionada, desde el 14 de octubre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2014; que, como consecuencia de ello, se ordenara a la Administradora el pago del cálculo actuarial, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado no. 760013105005201700366-00; despacho que el 29 de julio de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a Colpensiones a elaborar el cálculo actuarial en relación con los periodos dejados de cotizar y a la empleadora a pagar dicho concepto. Además, ordenó a Colpensiones, reconocer la pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2014 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional desde esa data hasta el 31 de julio de 2022 y la indexación de las mesadas conforme al IPC. El 30 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión. El interesado solicitó aclaración y adición de esa decisión con el fin de controvertir el cómputo de semanas para determinar la aplicación del régimen de transición pensional y para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo1, que había radicado el 3 de mayo de 2023. 1 “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a
Procesal del Trabajo1, que había radicado el 3 de mayo de 2023. 1 “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las 2CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina El 29 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la aclaración. Señala el actor, que no hubo pronunciamiento en relación con la medida cautelar. En ese contexto, Lázaro Alberto Loaiza Medina acude a esta acción de tutela porque considera que la sentencia del 30 de junio de 2023 y su aclaración, incurrieron en un defecto procedimental porque dieron “al traste” con el derecho a la pensión de vejez, al desconocer las razones que refirió el juez de primera instancia. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal convocado, profiera una nueva sentencia donde se tenga en cuenta lo referido por el juzgado desde el minuto 18:39 a 20:50; esto es, que se incluya en la historia laboral el periodo trabajado para el establecimiento Kubaney Taberna Show Ltda. comprendido entre el 1º de febrero de 1997 y septiembre 30 de 1999, porque el demandante no puede asumir la mora en las cotizaciones; asimismo que se resuelva la medida cautelar.
EL FALLO RECURRIDO
de 1999, porque el demandante no puede asumir la mora en las cotizaciones; asimismo que se resuelva la medida cautelar.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de mayo de 2024, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad porque contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, “teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar”. 3CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de vejez junto con su retroactivo e indexación”. De otra parte, en lo referente a la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, que actor elevó 3 de mayo de 2023, señaló que, durante el trámite tutelar, el Tribunal la resolvió en auto del 6 de mayo de 2024, donde la negó por improcedente en consideración a que debió promoverse ante el juez de primera instancia. Por lo tanto, ordenó la remisión de esa solicitud al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, asunto que fue notificado por estado n.° 78 del 7 de mayo de 2024. Con fundamento en esas consideraciones, negó el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN
del Circuito de Cali, asunto que fue notificado por estado n.° 78 del 7 de mayo de 2024. Con fundamento en esas consideraciones, negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien señaló que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consigna que la existencia de otros medios de defensa judicial debe valorarse en cada caso en concreto; que en este asunto se señala el recurso extraordinario de casación, camino que sería “muy drástico” porque desde febrero del año 2013 inició “un calvario para conseguir su pensión de vejez”. A la fecha han transcurrido once años “sin empleo, sin ingresos y viviendo de la caridad de familiares y amigos” y en la actualidad tiene 72 años. Insistió en que el Tribunal convocado debe proferir una decisión aplicando los argumentos del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali; que no se tramitó la medida cautelar con la que se garantizaría el pago del cálculo actuarial al que fue condenada la empleadora. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. 4CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Lázaro Alberto Loaiza Medina, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales, promovidos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior porque consideró que contra la decisión que se cuestiona procedía el recurso extraordinario de casación y en cuanto a la solicitud de medida cautelar de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, fue resuelta por el Tribunal accionado, en auto del 6 de mayo de 2024. En consecuencia, negó el amparo. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 5CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina
acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 5CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) 6CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar sí como lo alega Lázaro Alberto Loaiza Medina, el fallo de segunda instancia del 30 de junio de 2023 y el auto que negó su aclaración, del 29 de febrero de 2024, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrieron en un defecto procedimental al no tener en cuenta lo referido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali ; esto es, que se incluya en la historia laboral el periodo trabajado para el establecimiento
Cali, incurrieron en un defecto procedimental al no tener en cuenta lo referido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali ; esto es, que se incluya en la historia laboral el periodo trabajado para el establecimiento Kubaney Taberna Show Ltda. comprendido entre el 1º de febrero de 1997 y septiembre 30 de 1999, porque el demandante no puede asumir la mora en las cotizaciones, lo que dio lugar a vulnerar los derechos fundamentales que reclama. Ahora, por vía de impugnación solicita que se evalúe que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para obtener la pensión de vejez, como lo concluyó la Corporación a quo; toda vez que tiene 72 años de edad, carece de empleo y de ingresos, desde el 2013 inició su trasegar en la jurisdicción laboral, con ese fin, sin obtener resultados; siendo, según su criterio, la acción de tutela el medio eficaz para que el Tribunal accionado profiera una nueva sentencia en los términos mencionados y para que resuelva la medida cautelar. Para contextualizar el asunto se sabe que Lázaro Alberto Loaiza Medina promovió demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado no. 760013105005201700366-00, despacho que profirió fallo de primera instancia, el 29 de julio de 2022, en los siguientes términos: 8CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina
instancia, el 29 de julio de 2022, en los siguientes términos: 8CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina “SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el actor señor LAZARO ALBERTO LOAIZA MEDINA y la señora ANGELA XIMENA VERGARA HENAO en calidad de propietaria de del establecimiento de comercio EL HABANERO CUB, por el periodo comprendido entre 14 de octubre del 2005 y finalizó el 22 de febrero de 2014, tiempo en el cual omitió la afiliación en el sistema a la seguridad social de pensiones a favor del demandante.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones, a elaborar calculo actuarial a favor del demandante por los periodos de omisión al sistema de pensiones, cuyo pago se encuentra a cargo de la demandada Ángela Ximena Vergara Henco.
CUARTO: CONDENAR la señora ANGELA XIMENA VERGARA HENAO, a pagar a Colpensiones, el cálculo actuarial que liquide dicha entidad con respecto de las cotizaciones para el periodo comprendido entre el comprendido entre 14 de octubre del 2005 y finalizó el 28 de febrero de 2.014.
QUINTO: RECONOCER a favor del señor LAZARO ALBERTO LOAIZA MEDINA, la pensión de vejez desde el día 0l de marzo del 2.014.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, previa cancelación de cálculo actuarial por la demandada ANGELA XIMENA VERGARA HENAO a pagar al
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, previa cancelación de cálculo actuarial por la demandada ANGELA XIMENA VERGARA HENAO a pagar al señor LAZARO ALBERTO LOAIZA MEDINA, la pensión de vejez, en forma vitalicia, desde el 01 de marzo de 2.014, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente ($ 616.000), tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, para un total de 13 mesadas al año. El retroactivo pensional a que tiene el actor, entre el 01 de marzo de 2.014 y el 31 de julio del 2.022 arroja como resultado $84.849.717. A partir del 1 de septiembre de 2.022 el monto de la pensión equivale a $ 1.000.000, se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo pensional descuente los aportes para salud.
SEPTIMO: SE CONDENA a COLPENSIONES, a pagar al señor LAZARO ALBERTO LOAIZA MEDINA, la indexación de las mesadas pensionales, conforme al IPC”
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2023, en segunda instancia, revocó los numerales quinto, sexto y séptimo; al considerar que: “Como el demandante estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES antes del 1 de abril de 1994, el régimen que resulta aplicable a efectos de analizar la 9CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina
de abril de 1994, el régimen que resulta aplicable a efectos de analizar la 9CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, como se dijo en precedencia para la conservación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, para poder aplicar el Acuerdo 049 de 1990, es necesario definir el cumplimiento de las semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el actor cumplió los 60 años de edad el 27 de febrero de 2012” Con fundamento en ello, encontró que “el tiempo que el actor laboró para la señora ANGELA XIMENA VERGARA HENAO así como las demás cotizaciones señaladas en la historia laboral, acreditando un total de 1066 semanas cotizadas en toda su vida laboral, sin embargo, el demandante cotizo un total de 627 semanas a 29 de julio de 2005, es decir, no acredita 750 semanas fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, por tanto, perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, que por lo tanto, la norma que gobierna el asunto es “33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que incrementó la edad para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014 a 57 años para mujeres y 62 años para los hombres; igualmente incrementó
incrementó la edad para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014 a 57 años para mujeres y 62 años para los hombres; igualmente incrementó gradualmente la densidad de semanas mínimas requeridas para alcanzar el derecho prestacional a partir del 1º de enero de 2005, exigiendo para la fecha un mínimo de 1300 semanas cotizadas en toda la vida laboral”; requisitos que no acreditó el interesado. El 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia. Precisó que lo pretendido fue mantener el cómputo de semanas que realizó el juzgado de primera instancia; es decir que se modificara el fallo y aclaró que la vía correspondiente para ese fin era “el recurso extraordinario de casación”.
Siendo ese el contexto procesal, se verificará sí se cumplen o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 10CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina Se constata que se acredita el presupuesto genérico de la inmediatez, porque la demanda se radicó el 2 de mayo de 2024, el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali data del 30 de junio de 2023 y el auto que negó su aclaración, del 29 de febrero de 2024. Entonces, es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el
junio de 2023 y el auto que negó su aclaración, del 29 de febrero de 2024. Entonces, es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. Adicionalmente, no se cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se explicaron de manera razonada, los motivos que generaron la presunta vulneración de los derechos alegados. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Así las cosas, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional, señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada2. Bajo este entendimiento,
judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada2. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) 2 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras. 11CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina El aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En el sub judice resulta diáfano que el accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Mecanismo que procedía contra esa decisión, según lo indicó la Corporación a quo y conforme se le hizo saber al interesado en el auto que negó la aclaración. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial.
decisión, según lo indicó la Corporación a quo y conforme se le hizo saber al interesado en el auto que negó la aclaración. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). De manera que ahora, ese descuido no es válido para argumentar que se deben tener en cuenta las especiales circunstancias del accionante, 12CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina como que es un hombre de 72 años de edad, que carece de empleo y de ingresos, que lleva once años ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura de obtener la pensión de vejez, sin lograrlo. Sin duda, es una situación dificultosa que, en todo caso, no permite
ingresos, que lleva once años ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura de obtener la pensión de vejez, sin lograrlo. Sin duda, es una situación dificultosa que, en todo caso, no permite superar el requisito mencionado, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela; además, la carencia de recursos para acudir en casación pudo suplirse solicitando los servicios de la Defensoría del Pueblo o postulando el amparo de pobreza (STP4459-2024, STP9137-2023, STP57692023, STP2897-2023). Era al interior del proceso ordinario laboral donde el accionante tenía que proponer los argumentos que ahora expone, incluso la situación de urgencia que aduce; para que el órgano de cierre de la jurisdicción verificara un posible criterio de priorización y realizara un estudio concienzudo de lo argüido en instancias anteriores. El actor pretende que, por vía constitucional, se le ordene al Tribunal emitir una nueva decisión con fundamento en las razones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, postulación abiertamente improcedente porque tal determinación le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y si no ejerció los mecanismos allí dispuestos, no puede alegar en este momento su propia incuria. Ahora bien, la Corporación a quo negó el amparo, pero de lo argumentado se extrae que ante la existencia del recurso extraordinario de casación que se no se promovió, lo que correspondía era declarar improcedente la tutela. En consecuencia, en relación con este punto, se modificará lo
casación que se no se promovió, lo que correspondía era declarar improcedente la tutela. En consecuencia, en relación con este punto, se modificará lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , para en lugar de negar, declarar la improcedencia del amparo deprecado. 13CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina De otra parte, en lo referente a la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, que se dice, se radicó el 3 de mayo de 2023 y que al momento de promover esta acción constitucional, no se había resuelto, tema que se reiteró en la impugnación; es del caso señalar que, al revisar el link del expediente, se advierte que en auto del 6 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que según sentencias CSJ SL1886 de 2017 y SL3836 de 2018, “la petición de medidas cautelares se debe impetrar ante el juez de primera instancia”. Por lo tanto, negó por improcedente la solicitud y ordenó remitirla al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali; lo que se realizó en oficio del día siguiente y que se notificó por estado. Siendo, así las cosas, en relación con esta pretensión (medida cautelar), se concluye que no existió vulneración alguna y, por lo tanto, se confirmará de decisión impugnada.
Siendo, así las cosas, en relación con esta pretensión (medida cautelar), se concluye que no existió vulneración alguna y, por lo tanto, se confirmará de decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en lugar de negar, declarar la improcedencia del amparo en relación con el fallo de 14CUI: 11001020500020240068401 Tutela de 2ª instancia nº. 138438 Lázaro Alberto Loaiza Medina segunda instancia de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 15