CSJ - STP8416-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8416-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP8416-2024 Radicación n° 138292 Acta 161. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Ricardo José Cossio Moreno, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, el Juzgado Tercero Penal de Ejecución y Medidas de Seguridad de Florencia y el Establecimiento Penitenciario “El Cunduy” de esta última ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los derechos de su mejor hija A.N.C.C. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia delTutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 2 3 de septiembre de 2019, condenó a Ricardo José Cossio Moreno a la pena de 130 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El accionante se encuentra privado de la libertad en el
negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “El Cunduy” de Florencia , y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Tercero Penal de Ejecución y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Ante esta última autoridad, Ricardo José Cossio Moreno solicitó la concesión de la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, contemplada en la Ley 750 de 2002, teniendo en cuenta que se encuentra a cargo de su mejor hija A.N.C.C. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal de Ejecución y Medidas de Seguridad de Florencia le concedió el beneficio deprecado. En síntesis, consideró que el sentenciado acreditó que cumple con los requisitos para ser considerado jefe de hogar, aunado a que se demostró que su menor hija no cuenta con la presencia de la madre, ni de ningún otro familiar que le brinde sus cuidados. La anterior decisión fue recurrida por la Representante del Ministerio Público. A través de proveído del 10 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali revocó la determinación apelada y, en su lugar, negó el sustituto deprecado por el accionante. Lo anterior, comoquiera que no se logró acreditar el estado de abandono de la menorTutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 3
comoquiera que no se logró acreditar el estado de abandono de la menorTutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 3 A.N.C.C., ante la reclusión de su progenitor. Aunado a que el informe de Visita Psicosocial, efectuado por la asistente social adscrita al Juzgado de primera instancia, no contó con la profundidad suficiente que se requiere en estos casos. Por otro lado, ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que realice una visita a la menor A.N.C.C., y brinde medidas de protección en caso de que las llegara a necesitar. En ese contexto, Ricardo José Cossio Moreno promovió la presente acción constitucional. Argumentó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en un defecto fáctico en el auto del 10 de abril de 2024, que negó el sustituto deprecado, debido a que omitió la realidad probatoria del proceso, y realizó una valoración contraevidente, en perjuicio de sus intereses. Por lo anterior, pidió que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído del 10 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo deprecado, en sentencia del 22 de mayo de 2024. Destacó que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto fáctico
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo deprecado, en sentencia del 22 de mayo de 2024. Destacó que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto fáctico enrostrado, pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali revocó la determinación de primera instancia con fundamento en que el Informe de Visita Psicosocial, efectuado por la asistente social adscrita al Juzgado de primera instancia, estaba incompleto debido a que no auscultó acerca de la familia extensa de la menor A.N.C.C., aunado a que no se evidenció la necesaria presencia del progenitor de esta.Tutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 4 En esas condiciones, estimó que no era procedente conceder el amparo deprecado por ausencia de vulneración de los derechos de Ricardo José Cossio Moreno , y tampoco era viable amparar los derechos de la adolescente A.N.C.C., debido a que la autoridad de primera instancia ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en orden a que determine la situación de la menor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la ocurrencia de un defecto fáctico en el proveído del 10 de abril de 2024. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
de abril de 2024. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acertó al negar el amparo deprecado por Ricardo José Cossio Moreno, luego de determinar que la decisión proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, no desconoció derechos fundamentales invocados.Tutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 5 La Sala estima que hay lugar a confirmar el fallo impugnado, en razón a que el reclamo constitucional no cumple los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción, en tanto la providencia cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, como pasa a exponerse. Para abordar lo planteado, en primer lugar, se expondrán los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Luego se esbozará brevemente el desarrollo jurisprudencial de esta Sala acerca de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 del 2002. Y, finalmente, se analizará el caso concreto.
desarrollo jurisprudencial de esta Sala acerca de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 del 2002. Y, finalmente, se analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 6 claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales
6 claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, en este punto se verifica que: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 7 motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, que interesa para la resolución del caso concreto, este ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el yerro en que incurre una autoridad judicial cuando: i) existe una omisión
de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, que interesa para la resolución del caso concreto, este ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el yerro en que incurre una autoridad judicial cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio4. Tratándose de la valoración caprichosa de las pruebas, la jurispericia constitucional ha establecido que puede configurarse en dos dimensiones. Primero, cuando se evidencian pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, y el funcionario judicial actúa contra la razonabilidad, ya sea porque: i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica ; ii) resuelve el debate bajo su propio capricho; iii) no valora de forma íntegra el material probatorio; iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, cuando el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, pero el funcionario haga algo distinto, sin ofrecer una justificación.
2. Prisión domiciliaria en la condición de padre cabeza de familia.
Según la literalidad del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, el beneficio de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, opera en los casos en que la mujer sentenciada tiene a cargo hijos menores, y en los eventos en que constituye el único soporte de otras
beneficio de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, opera en los casos en que la mujer sentenciada tiene a cargo hijos menores, y en los eventos en que constituye el único soporte de otras 4 CC -T-041 de 2018.Tutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 8 personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud5. Sin embargo, en la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, se estudió la afectación del derecho a la igualdad de los hombres, al quedar excluidos del citado beneficio, así como la discriminación de los hijos de los procesados, cuando dependían exclusivamente de su padre. Frente a los problemas jurídicos planteados, el Tribunal Constitucional resolvió que los privilegios concedidos a las madres cabeza de familia eran constitucionalmente aceptados, en la medida en que estaban destinados a reivindicar este grupo poblacional históricamente discriminado. Pese a ello, no resultaba constitucionalmente admisible la discriminación de los niños que dependen exclusivamente de su progenitor cuando ostenta la calidad de padre cabeza de familia. Por tanto, concluyó que el beneficio consagrado en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, podría ser concedido a los padres cabeza de familia, cuando se encuentren en la misma condición que las madres cabeza de familia. En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuáles eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de
ser concedido a los padres cabeza de familia, cuando se encuentren en la misma condición que las madres cabeza de familia. En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuáles eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto: «Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir 5 CSJ SP4945-2019, 13 nov. 2019, rad. 53863.Tutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 9 si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la
comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada". La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera
a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente.» (Subraya propia). De esta manera, además de la valoración del componente subjetivo, debe verificarse que no opere la exclusión del beneficio en razón de las limitaciones que contempla la norma frente a ciertos delitos, o por la existencia de antecedentes penales, excepto delitos culposos.
3. Caso concreto. 3.1. Ricardo José Cossio Moreno sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en un defecto fáctico en la emisión del auto del 10 de abril de 2024, comoquiera que no valoró en debida forma el acervo probatorio que sustentó su solicitud de sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de ahogar. Adujo, además, que con la decisión cuestionada también se desconocieron los derechos de su menor hija A.N.C.C.Tutela de 2ª instancia No. 138292
CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 10 3.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada es del 10 de abril de 2024, y la tutela fue interpuesta el 7 de mayo siguiente 6. Se acredita el requisito
presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada es del 10 de abril de 2024, y la tutela fue interpuesta el 7 de mayo siguiente 6. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra el auto fustigado no procede ningún recurso. La cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 3.3. Pese a lo anterior, la Sala advierte que en este caso no se acredita la ocurrencia de un defecto fáctico, en los términos alegados por el actor, ni ningún otro yerro que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que la providencia atacada vía tutela contiene argumentos razonables. Ello, pues, para negar el sustituto deprecado por Cossio Moreno, la autoridad fundó su postura en un examen probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. 3.4. Como punto de partida, se recuerda que el Juzgado Tercero Penal de Ejecución y Medidas de Seguridad de Florencia le concedió el sustituto de la prisión intramural por la prisión domiciliaria a Ricardo José Cossio Moreno , en su condición de padre cabeza de familia, mediante auto del 27 de noviembre de 2023. La representante del Ministerio Público propuso recurso de
Cossio Moreno , en su condición de padre cabeza de familia, mediante auto del 27 de noviembre de 2023. La representante del Ministerio Público propuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en síntesis, debido a que el juzgado 6 Según acta de reparto de la primera instancia.Tutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 11 ejecutor no contó con suficiente material probatorio que demostrara el estado de abandono y desprotección de la menor A.N.C.C., ni se indagó acerca de la ausencia de la madre y de familia extensa, pues solo se tuvo en cuenta el dicho del penado acerca de la ausencia de familiares. A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali revocó la determinación apelada, mediante interlocutorio del 10 de abril de 2024. Como fundamento de su decisión, indicó que, con base en las pruebas allegadas al asunto concreto, se logró demostrar que Ricardo José Cossio Moreno responde económicamente por el sostenimiento de su hija adolescente A.N.C.C. No obstante, la misma no se encuentra en estado de abandono o desprotección, pues se encuentra a cargo de la cuidadora Ángela María Mejía Carvajal, quien recibe de parte del penado una suma de dinero para el sostenimiento, proveniente de ingresos económicos producto de la venta de frutas empacadas al vacío de su empresa Gofrut ubicada en la ciudad de Cali, por un valor aproximado de $1.500.000, m/cte. Asimismo, coligó que la adolescente está lejos de encontrarse en un
producto de la venta de frutas empacadas al vacío de su empresa Gofrut ubicada en la ciudad de Cali, por un valor aproximado de $1.500.000, m/cte. Asimismo, coligó que la adolescente está lejos de encontrarse en un estado de desprotección o abandono ante la reclusión de su progenitor, puesto que se encuentra acreditado que la menor ha estado en permanente cuidado de personas que tienen un vínculo de amistad con el penado, quienes le bridan el cuidado y la protección necesarios para su edad. De otro lado, recalcó que el Informe de Visita Psicosocial, efectuado por la asistente social adscrita al Juzgado de primera instancia, estaba incompleto, ya que no profundizó en la investigación acerca de la existencia y ubicación de demás familiares por vía materna y/o paterna queTutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 12 pueda tener la joven A.N.C.C. Sobre este punto, destacó que es obligación auscultar los aspectos sociofamiliares del penado y su descendiente, como un requisito para estudiar la prisión domiciliaria, presupuesto que en este caso no se verificó. Por último, sostuvo que A.N.C.C. no requiere demasiada protección y coadyuvancia de personas mayores, pues se trata de una persona mayor de 15 años que, en términos generales, dada su edad y madurez psicológica, podría valerse por sí misma en el entorno en que se desenvuelve.
de 15 años que, en términos generales, dada su edad y madurez psicológica, podría valerse por sí misma en el entorno en que se desenvuelve. En esas condiciones, se colige que la negativa del sustituto deprecado tuvo como fundamento la falta de comprobación de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, para la procedencia de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. En este punto, se destaca que la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali llevó a cabo una valoración de los medios de prueba, la cual no se muestra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, fue el análisis conjunto del acervo probatorio el que demostró la capacidad limitada que este tenía para acreditar la inexistencia de familia extensa de la adolescente A.N.C.C. Esto, debido a que, precisamente, la prueba que se recaudó para acreditar las condiciones sociofamiliares de la menor, como lo fue el Informe de Visita Psicosocial, no contaron con la rigurosidad y profundidad requeridas para este caso. De esta manera, se colige que la resolución judicial censurada se encuentra adecuada al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante , por lo que hay lugar a confirmar laTutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 13 sentencia impugnada.
que alega vulnerados el accionante , por lo que hay lugar a confirmar laTutela de 2ª instancia No. 138292 CUI 18001220400020240006601 Ricardo José Cossio Moreno 13 sentencia impugnada. 3.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en atención a que el auto del 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese y cúmplase.