CSJ - STP8417-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8417-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8417-2023 Radicación n° 132338 Acta 161. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS frente a la decisión proferida el 8 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y la que denominó tutela judicial efectiva invocadas contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos ( Meta), las Fiscalías Veintidós Seccional de Acacias, Veintisiete Seccional de Granada, la ciudadana Romelia Pérez López, representante legal del PARQUEADERO DTAL S.I.T.N, trámite al que fue vinculado el abogado Hernando León Moreno Arias 1, el Ministerio de Transporte, la 1 apoderado de víctimas en la actuación fundamento de la acción de tutelaCUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338
MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS
2 Superintendencia de Transporte y las demás partes e intervinientes en indagaciones fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y
2 Superintendencia de Transporte y las demás partes e intervinientes en indagaciones fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: En lo que interesa para el presente asunto, informó la demandante que en su condición de «mujer campesina de provincia y madre de tres (3) niñas campesinas», víctima del delito de extorsión y propietaria del vehículo de placas SKK113, acude a la demanda tutelar en virtud a que las autoridades judiciales y fiscalías demandas incumplieron lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 962 de dos mil cinco (2005) entre otras normas de orden público. Brindó un amplio y extenso relato acerca de la inmovilización que sufrió el mentado vehículo el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) aparentemente por no contar con la tarjeta de operaciones vigente, el cual se encuentra en el «Parqueadero DTAL S.I.T.N.» a cargo de Romelia Pérez López quien exige una suma económica « ilegal» para la entrega del rodante; situación que la llevó a presentar denuncias ante la Fiscalía a las que se asignaron los radicados 50001 60 00 567 2022 56846 00 y 50001 60 00 563 2022 52854 00. En el marco del segundo proceso penal radicó solicitud de audiencia preliminar de «restablecimiento del derecho» la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada y en segunda al Juzgado
2022 52854 00. En el marco del segundo proceso penal radicó solicitud de audiencia preliminar de «restablecimiento del derecho» la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada y en segunda al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. Determinaciones que consideró desacertadas e incluso «con incidencia de presuntos prevaricatos, falsedad ideológica, favorecimiento [y] encubrimiento» destacando que se abstuvieron de mencionar el artículo 67 de la Ley 962 de dos mil cinco (2005) por el hecho de ser campesina o mujer, incurriendo en vías de hecho. Con todo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias relacionadas y en su lugar ordenar que se rehagan las audiencias de restablecimiento del derecho con el fin de ordenar a Romelia Pérez López como dueña del « Parqueadero DTAL S.I.T.N.» que entregue de manera inmediata del rodante identificado con placas SKK 113.CUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338
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3 Y que para el efecto, la accionante se compromete y obliga a retirar el vehículo en una grúa y no permitir la circulación por el territorio nacional hasta tanto no cuente con la documentación vigente para ello. Finalmente, deprecó que se condene en costas y agencias en derecho a la prenombrada y las demás indemnizaciones que se consideren pertinentes.
DEL FALLO RECURRIDO
tanto no cuente con la documentación vigente para ello. Finalmente, deprecó que se condene en costas y agencias en derecho a la prenombrada y las demás indemnizaciones que se consideren pertinentes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo con fundamento en que, las decisiones del 31 de enero y 12 de abril del año en curso, emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada y Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, mediante las cuales negó la solicitud de restablecimiento del derecho, no incurrieron en vía de hecho. Destacó que, si bien en el marco del proceso penal las víctimas tienen derecho a solicitar la adopción de medidas en aras de cesar los efectos del delito o el restablecimiento de las cosas al estado anterior de su comisión, es indispensable que se acredite así sea mínimamente la existencia de una conducta que revista categoría de delito, hecho que los juzgados accionados no evidenciaron. Así como que, la fiscalía se encuentra en la recaudación de elementos materiales probatorios. En relación con el desconocimiento del precedente contenido en la decisión AP3108 de 2020, donde se emitió sentencia absolutoria y también se dispuso como medida definitiva el restablecimiento del derecho, luego transcribir algunos de los apartes, concluyó que no se trata de situación idéntica, por cuanto, en aquel asunto, se pudo establecer la existencia del delito –tipicidada pesar de las resultas del proceso, aspecto que en el caso objeto a análisis no sucede, donde precisamente el fundamento para negarCUI 50001220400020230022001
delito –tipicidada pesar de las resultas del proceso, aspecto que en el caso objeto a análisis no sucede, donde precisamente el fundamento para negarCUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 4 la medida de restablecimiento fue por no advertirse, por ahora, la tipicidad de la conducta y estar la fiscalía precisamente en dicha labor. Descartó la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. Ello con fundamento en que, la accionante afirma requerir la entrega del vehículo para transportar los productos agrícolas y con ello obtener recursos para su subsistencia, sin embargo, la autorización de entrega emitida por la Superintendencia de Transporte quedó condicionada a que el vehículo sea sacado en grúa y no permitírsele la circulación por el territorio nacional hasta tanto no cuente con la documentación vigente para ello. Indicó que, en grado de discusión de ordenarse la entrega del rodante exenta del pago, de acuerdo con la afirmación de carencia de recursos económicos, no estaría en condiciones de asumir el pago de la grúa para trasladar el vehículo, los gastos de la documentación que requiere para habilitar la circulación. Sobre esa base, estimó contradictorio el discurso de la accionante de pretender la entrega del vehículo. Estimó no estar acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, dado que se trata de una persona de 36 años de edad, que no padece discapacidad o quebrantos de salud y, por tanto, encontrarse en posibilidad de velar por su subsistencia y mejorar su situación económica,
irremediable, dado que se trata de una persona de 36 años de edad, que no padece discapacidad o quebrantos de salud y, por tanto, encontrarse en posibilidad de velar por su subsistencia y mejorar su situación económica, “tal como lo ha superado durante cuatro (4) años que el rodante ha estado inmovilizado y sin generar ningún ingreso”. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante en un escrito que se destaca por palabras soeces contra los jueces y fiscales accionados y los magistrados que conocieron enCUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 5 primera instancia la acción de tutela, reiteró su condición de campesina y madre de tres menores de edad y manifestó su desacuerdo con la decisión emitida por el A-quo. Así, manifestó su oposición con los fundamentos del Tribunal para llegar a la conclusión de inexistencia de perjuicios irremediables. Manifestó sí existir daños de esa índole, los cuales tienen origen en las condiciones de desventaja y difícil situación en la que se encuentran la población campesina, de la cual hace parte. Indicó que, en las audiencias de restablecimiento del derecho, los juzgados accionados no analizaron nada en punto a la aplicación del artículo 672 de la Ley 962 de 2005 – “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.
Ello para afirmar que, por esa razón, no puede entenderse que se está empleando la acción de tutela para reemplazar o proponer nuevamente un debate como si se tratase de una tercera instancia. 2 DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE TRANSPORTE. […] ARTÍCULO 67. CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente. En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.CUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338
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6 Reiteró los argumentos en punto a que, en su caso, no hay lugar al cobro por concepto de parqueadero porque en estricto sentido, no le impusieron multa. En relación con la aplicación de la providencia AP3108-2020 de la Sala de Casación Penal indicó que, en efecto no se trata del mismo supuesto de hecho, pero si existen aspectos similares, porque allí se emitió sentencia absolutoria “entonces, uno diría, tampoco hubo delito del que se pueda
Sala de Casación Penal indicó que, en efecto no se trata del mismo supuesto de hecho, pero si existen aspectos similares, porque allí se emitió sentencia absolutoria “entonces, uno diría, tampoco hubo delito del que se pueda predicar un restablecimiento, pero aún así, si hubo restablecimiento” . Adujo, la regla que allí se impone es que, puede existir restablecimiento “con independencia de que se juzgue al sujeto agente, esto es con independencia de la responsabilidad penal”. Frente a la existencia de vía administrativa, indicó que, ya acudió a la Superintendencia de Transporte, quien precisamente autorizó la entrega del vehículo.
Reiteró la argumentación de la demanda de tutela en punto a la imposibilidad de cobro del parqueadero por inexistencia de multa. Aspecto que hila al hecho de que, “no existe infracción de tránsito por el vencimiento de la Tarjeta de Operaciones, tampoco da para inmovilizar el automotor, menos en la época de los hechos, cuando no existía norma vigente para inmovilizar nuestro patrimonio según el Consejo de Estado (Resolución 10800 de 2003 (Codifica 590), sin fuerza ejecutoria en el ordenamiento jurídico, conforme a la decisión en auto 11001032400020180005100 del 12/08/2018)”.CUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338
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7 Adujo que, si bien los agentes de tránsito y transporte pueden
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7 Adujo que, si bien los agentes de tránsito y transporte pueden inmovilizar un vehículo, no están facultados para imponer sanciones, pues es al juez natural, esto es, el inspector de tránsito y transporte “única autoridad para instruir un proceso administrativo de tránsito y es quien debió y en su momento impartir legalidad imponiendo la sanción de inmovilización, en este caso, la SuperTransporte (sic), quien nunca impartió legalidad y nunca impuso multa, y por el contrario, ya dio la orden de retiro de patios de nuestro patrimonio”. Indicó que, como en su caso no existe comparendo, ni multa, ni tampoco se impartió legalidad a la sanción sobre la inmovilización, no hay lugar al cobro del parqueadero y califica dicha exigencia de pago como “extorsiva”. Sobre esa base, solicita que, como no existió pronunciamiento en punto al artículo 67 de la Ley 962 de 2005, exista un pronunciamiento sobre el particular en este trámite preferente. Adujo que, el cobro del parqueadero es “ilegal”. Destaca que, similar situación acontece con los vehículos inmovilizados por accidente de tránsito con lesionados. En esos casos, la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional han tenido que intervenir para señalar que no es viable el cobro. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y se habilite la
Constitucional han tenido que intervenir para señalar que no es viable el cobro. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y se habilite la posibilidad de conceder el amparo “como mecanismo transitorio”, para que no se sigan ocasionando perjuicios irremediables “como por ejemplo la desnutrición severa” y solicita bajo dicha figura jurídica “analizar yCUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 8 ordenar la entrega inmediata de nuestro patrimonio SKK-113” o aquellas que se consideren viables para favorecer el interés superior de sus hijas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS contra el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación, que negó el amparo invocado frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, las Fiscalías Veintidós Seccional de Acacias, Veintisiete Seccional de Granada y la representante legal del
Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, las Fiscalías Veintidós Seccional de Acacias, Veintisiete Seccional de Granada y la representante legal del
PARQUEADERO DTAL S.I.T.N..
MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS promovió acción de tutela inconforme con las providencias del 31 de enero y 12 de abril de 2023, mediante las cuales, dichos juzgados, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la postulación de disponer como medida de restablecimiento, la entrega del vehículo de placas SKK-113 de su propiedad sin lugar al cobro del parqueadero. Sobre esa base, propone como pretensión principal, dejar sin efecto dichas determinaciones y se les ordene rehacer las mismas, de manera que,CUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 9 accedan a la pretensión, aplicando el artículo 67 de la Ley 762 de 2005. Canon según el cual, aduce, el cobro de parqueadero corresponde al causado entre la fecha de imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad competente y como en su caso nunca existió multa, no habría lugar al cobro por dicho servicio. Y como pretensión subsidiaria que, ante el evidente desconocimiento de dicho precepto normativo, como mecanismo transitorio, se imparta directamente orden de entrega del vehículo, sin que haya lugar al cobro de emolumento alguno.
Y como pretensión subsidiaria que, ante el evidente desconocimiento de dicho precepto normativo, como mecanismo transitorio, se imparta directamente orden de entrega del vehículo, sin que haya lugar al cobro de emolumento alguno. Para efectos de ofrecer una mejor comprensión del asunto, se hará una breve síntesis de los antecedentes fácticos y procesales que rodean la petición de la acción de tutela. MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS en el mes de julio de 2019 compró el vehículo de placas SKK-113. El 28 de agosto de 2019 le fue inmovilizado porque siendo un vehículo de servicio público, no contaba con la tarjeta de operación. En virtud de ello, el automotor fue trasladado a los comúnmente denominados “patios”, en concreto al PARQUEADERO DTAL S.I.T.N., autorizado para dichos fines. Dicha ciudadana adelantó trámite administrativo ante la Superintendencia de Transporte, tendiente a obtener la entrega del vehículo. Así, el 8 de julio de 2022 obtuvo el certificado de entrega del vehículo. En tal virtud, se dirigió al PARQUEADERO DTAL S.I.T.N.. En aquel lugar, le fue informado que, para la entrega material del vehículo delCUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 10 parqueadero, debía garantizarse el pago del servicio de parqueadero, cuyo valor asciende a más de 37 millones de pesos. Sobre la base de que el cobro de dicha suma de dinero constituye delito, MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS formuló dos
valor asciende a más de 37 millones de pesos. Sobre la base de que el cobro de dicha suma de dinero constituye delito, MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS formuló dos denuncias. Una de ellas, contra Romelia Pérez López, representante legal del PARQUEADERO DTAL S.I.T.N, actualmente en fase de indagación, a cargo de la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacias, que es la que concita la atención. Dentro de dicho trámite, la mencionada ciudadana, por conducto de apoderado, solicitó como medida de restablecimiento del derecho, ordenar al parqueadero la entrega del vehículo sin lugar al cobro alguno. En audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada negó dicha postulación. Decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el solicitante fue confirmada el 12 de abril siguiente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS acude a la tutela inconforme con dicha determinación, pues estima que debió accederse a dicha postulación, ya que, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 962 de 2005, no existía lugar al cobro de parqueadero. Ello, por cuanto dicho canon establece que, procede por el tiempo que estuvo el carro efectivamente inmovilizado desde la fecha de imposición de la multa y el pago de la misma, pero en su caso, nunca existió multa.CUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338
inmovilizado desde la fecha de imposición de la multa y el pago de la misma, pero en su caso, nunca existió multa.CUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338
MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS
11 Sobre esa base, propone como pretensión principal dejar sin efectos aquellas decisiones y ordenar a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia donde acceda a dicha postulación. Y como subsidiaria, se imparta vía este trámite preferente, la orden de entrega del vehículo, sin lugar al cobro del servicio de parqueadero. Pues bien, frente al escenario constitucional que cobija las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia negaron el restablecimiento del derecho, la acción de tutela resulta improcedente, por las razones que pasan a exponerse. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre
fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervenciónCUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 12 indebida en procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden
debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. En el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta contra Romelia Pérez López, representante legal del PARQUEADERO DTAL S.I.T.N, esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa de indagación, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición asumida hasta el momento por los juzgados accionados en la audiencia 3 CC. ST-418/03CUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 13 preliminar convocada, podrá insistir en la postulación de restablecimiento de derecho, ello desde luego, conforme los avances de la indagación. En este punto es importante precisar al accionante que, respecto del
13 preliminar convocada, podrá insistir en la postulación de restablecimiento de derecho, ello desde luego, conforme los avances de la indagación. En este punto es importante precisar al accionante que, respecto del desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en la providencia AP3108-2020, cuya aplicación invoca, la regla aquí contenida corresponde a que la adopción de medidas de restablecimiento del derecho no va ligada a la emisión de una sentencia condenatoria, pues basta la verificación de existencia de un delito. Como lo señaló el A-quo, no es posible aplicar la misma consecuencia al caso en estudio, por cuanto, en este asunto, la fiscalía está llevando a cabo las labores de indagación tendientes a establecer si la conducta de la representante legal del parqueadero de cobrar el servicio, constituye delito. Por manera que, no se está ante la situación de siquiera inferencia razonable de tipicidad de la conducta que, genere la necesidad de adoptar medidas de restablecimiento y, por ello, inviable impartir orden a los juzgados accionados tendientes a la aplicación de dicho precedente; máxime cuando, precisamente, uno de los fundamentos para negar el restablecimiento del derecho fue precisamente que por la fase inicial de la actuación penal, hasta ahora se están llevando a cabo las labores de indagación tendiente a verificar la tipicidad de la conducta denunciada. Ahora, en punto a la pretensión de que, mediante este trámite
indagación tendiente a verificar la tipicidad de la conducta denunciada. Ahora, en punto a la pretensión de que, mediante este trámite preferente se ordene al PARQUEADERO DTAL S.I.T.N. entregar a la accionante el vehículo de su propiedad sin lugar al cobro del servicio deCUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 14 parqueadero durante el tiempo que permaneció inmovilizado, el asunto debe ser mirado desde dos perspectivas. En la primera, se encuentra el proceso penal, donde la actora discute la legalidad de dicho cobro, calificando que dicha exigencia constituye un delito. Caso en el cual, se dirá que existe una actuación penal en curso, donde se está investigando ello y, por ende, independiente de lo hasta ahora decidido, en caso de contar con elementos materiales probatorios a partir de los cuales se pueda acreditar la existencia de delitos y la afectación de las víctimas, le es posible a esta e incluso a la fiscalía, solicitar ante juez de control de garantías la adopción de medidas tendientes al restablecimiento de derechos. La segunda perspectiva corresponde a la actuación administrativa que, tal como lo ilustró la Superintendencia de Transporte en su intervención durante el trámite de primera instancia y conforme los artículos 125 y 128 de Ley 769 de 2002 –“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”- la accionante puede promover ante la autoridad de transporte respectiva, la reclamación
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”- la accionante puede promover ante la autoridad de transporte respectiva, la reclamación administrativa, tendiente a debatir el cobro del parqueadero. Máxime cuando, pese a que la accionante centra su mirada en la aplicación del artículo 67 de la Ley 962 de 2005, con fundamento en el cual, afirma no hay lugar al cobro del servicio de parqueadero durante el tiempo que permaneció inmovilizado, lo cierto es que, el asunto contiene una discusión jurídica más profunda, tal como, la operatividad del tema cuando se trata de inmovilizaciones de vehículos de servicio público que no cuentanCUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 15 con la tarjeta de operaciones; aspectos sustanciales que debe ser conocida y resuelta con la autoridad de transporte encargada de estos temas. En este punto es importante precisar que, si bien, en el escrito de impugnación la actora refiere haber llevado a cabo la actuación administrativa ante la Superintendencia de Transporte y que, resultado de ésta obtuvo la expedición de la autorización de entrega, basta señalar que, tal como lo indicó dicho organismo en su intervención durante el trámite de primera instancia, dicha actuación fue parte de aquella que funcionalmente le correspondía, pues lo cierto es que, como lo indicó dicho organismo, los demás temas mencionados por la actora deben ser discutidos ante la autoridad de tránsito que conforme los artículos antes relacionados corresponda.
demás temas mencionados por la actora deben ser discutidos ante la autoridad de tránsito que conforme los artículos antes relacionados corresponda. Es decir, es posible predicar el agotamiento del trámite administrativo únicamente en relación con el tema relacionado con la obtención de la autorización de entrega del vehículo, más no con la discusión que pretende se defina en este mecanismo transitorio frente a los efectos de la inmovilización de un vehículo de servicio público por no contar con tarjeta de operación, si existió o no multa o comparendo y hasta donde pueden entenderse como similares para los efectos del cobro del parqueadero por el tiempo en que duró la inmovilización. A esta situación se suma el hecho de que, la Superintendencia de Transporte si bien autorizó la entrega del vehículo, fue bajo ciertas limitaciones, tales como que, no puede utilizarse el mismo hasta tanto no se realicen las gestiones tendientes a superar la situación que originó suCUI 50001220400020230022001 Tutela 2ª Instancia No. 132338 MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS 16 inmovilización, es decir, no estamos ante el evento de que, entregado el vehículo pueda ponerse en funcionamiento inmediatamente. Por lo que, las condiciones particulares puestas de presente por la accionantes, estas son, ser campesina, madre de tres menores de edad y afirma requerir el vehículo de su propiedad para transportar los alimentos que cultiva y con ello generar los ingresos para el sostenimiento básico, no
accionantes, estas son, ser campesina, madre de tres menores de edad y afirma requerir el vehículo de su propiedad para transportar los alimentos que cultiva y con ello generar los ingresos para el sostenimiento básico, no configuran, en las actuales condiciones, un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015; CC C-5902005; CC
T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).
Finalmente, frente a la afirmación contenida en el