CSJ - STP8419-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8419-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8419-2023 Radicación N°. 130782 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUTH MERY GARCÍA DE MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2021-00202-00.CUI 11001020500020230016201
Radicado Nro.130782 Impugnación
RUTH MERY GARCÍA DE MORALES
II. ANTECEDENTES
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Margot García Vargas promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de enero de 1999 al 30 de junio de 2020, el cual finalizó de manera unilateral por parte de la empleadora y, en consecuencia, se condenara
las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de enero de 1999 al 30 de junio de 2020, el cual finalizó de manera unilateral por parte de la empleadora y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, las acreencias laborales, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social, la pensión sanción y las costas procesales. El asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que mediante sentencia de 3 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión y por medio de fallo de 27 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó en cuanto a la forma en que se debe trasladar el pago del cálculo actuarial de los aportes a la seguridad social de acuerdo a los alegatos de la demandante. 2CUI 11001020500020230016201 Radicado Nro.130782 Impugnación RUTH MERY GARCÍA DE MORALES En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta los pagos realizados directamente a la trabajadora, quien prestó sus servicios dos veces al mes y no dos días a la semana. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la
sus servicios dos veces al mes y no dos días a la semana. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 27 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, toda vez que el Tribunal no incurrió en los errores indilgados por la accionante, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y en los elementos de convicción allegados al proceso ordinario.
En ese sentido, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela, pues quedó demostrado que el juez natural resolvió la controversia de manera adecuada y con fundamento en el marco legal aplicable, autonomía e independencia judicial que también tienen protección constitucional. Finalmente, concluyó que la decisión del Tribunal no se advertía arbitraria o caprichosa. 3CUI 11001020500020230016201 Radicado Nro.130782 Impugnación
RUTH MERY GARCÍA DE MORALES
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. En sustento de su inconformidad, la accionante resaltó que: (i) el Juez de primera instancia erró al ordenar el pago de lo no debido y no peticionado en las pretensiones de la demanda; (ii) el Tribunal, en el fallo del 27 de octubre de 2022, se equivocó al modificar los días laborados,
Juez de primera instancia erró al ordenar el pago de lo no debido y no peticionado en las pretensiones de la demanda; (ii) el Tribunal, en el fallo del 27 de octubre de 2022, se equivocó al modificar los días laborados, puesto que pasó, de 2 días al mes, a 2 días a la semana; y (iii) la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en su fallo de tutela, no verificó los argumentos de los accionados en sus sentencias.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4CUI 11001020500020230016201 Radicado Nro.130782 Impugnación
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por la accionante, esto es, que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de junio y 27 de octubre de 2022, respectivamente, las cuales son censuradas mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo
de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 11001020500020230016201 Radicado Nro.130782 Impugnación RUTH MERY GARCÍA DE MORALES 8.2. Por su parte, los requisitos específicos, implican por la demostración de, por los menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Del Caso en concreto.
6CUI 11001020500020230016201 Radicado Nro.130782 Impugnación RUTH MERY GARCÍA DE MORALES 10.1. En el caso en concreto, RUTH MERY GARCÍA DE MORALES fue demandada por la existencia de un vínculo laboral y el
Impugnación RUTH MERY GARCÍA DE MORALES 10.1. En el caso en concreto, RUTH MERY GARCÍA DE MORALES fue demandada por la existencia de un vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, y que en sentencia del 3 de junio de 2022 condenó a la hoy accionante. 10.2. Inconforme con el sentido del fallo, GARCÍA DE MORALES lo recurrió, apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 27 de octubre de 2022 confirmó que existió una relación laboral; sin embargo, modificó la decisión en cuanto a la forma en que debe pagarse el cálculo actuarial de los aportes pensionales. 10.3. Para la accionante, los demandados incurrieron en un defecto fáctico, pues en su sentir, sus decisiones carecieron de soporte probatorio o se sustentaron en pruebas inestimables, aunado a que se desconocieron elementos trascendentales para el sentido del fallo.
11. Ahora bien, el Tribunal al analizar cada una de las pruebas testimoniales, consideró que «quedó demostrada la prestación personal de servicios de la demandante en favor de la demandada, en la realización de oficios varios, tales como cocinar, hacer el aseo, rociar matas, etc., en la casa 23 del condominio Lomalinda de Silvania – Cundinamarca, recibiendo a cambio una remuneración por dichos servicios2».
oficios varios, tales como cocinar, hacer el aseo, rociar matas, etc., en la casa 23 del condominio Lomalinda de Silvania – Cundinamarca, recibiendo a cambio una remuneración por dichos servicios2». 11.1. En ese sentido, expresó que, una vez acreditado la prestación personal de servicios, se activó la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en ese caso, no fue desvirtuado por la parte demandada, toda vez que no demostró que la demandante haya actuado con autonomía e independencia en la realización 2 Expediente D110012203000202300280010Al 20despacho 202329154436.pdf. Folio 18. 7CUI 11001020500020230016201 Radicado Nro.130782 Impugnación RUTH MERY GARCÍA DE MORALES de las labores desempeñadas, como tampoco demostró la inexistencia de un vínculo laboral alegado por la gestora. 11.2. Dado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la existencia de un contrato de trabajo, en los términos resueltos por el fallador de primera instancia.
12. Con relación a las cotizaciones de seguridad social, como no se acreditó la afiliación al subsistema, ni el pago de cotizaciones por parte de RUTH MERY GARCÍA DE MORALES, impuso condena en su contra con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada la demandante, o en su defecto, la que decida escoger, a través del cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones durante el período
con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada la demandante, o en su defecto, la que decida escoger, a través del cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones durante el período que laboró, con base en un 100% del IBC, en los precisos términos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y Decretos 1887 de 1994, 3798 de 2003 (sentencia SL3009 de 2017). En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el reconocimiento del contrato de trabajo, empero, modificó lo relativo a la forma en que se debe trasladar el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social en pensiones: «En tal sentido se modificará el numeral sexto de la decisión de instancia. Del 1 julio de hasta el 30 de enero de 2014, el total de los aportes, en 30 días por cada mes laborado, conforme lo establece las normas citadas en precedencia, como quiera que en dicho interregno aún no se encontraba vigente la norma que faculta al empleador para hacer aportes a pensión dependiendo de los días estrictamente laborados por los trabajadores». 8CUI 11001020500020230016201 Radicado Nro.130782 Impugnación
RUTH MERY GARCÍA DE MORALES
13. Analizado lo anterior, esta Sala considera que, tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, como el Tribunal, no incurrieron en los errores que se endilgó en el escrito de tutela, dado que, en efecto, como se expuso en sede de primera instancia de la acción constitucional,
Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, como el Tribunal, no incurrieron en los errores que se endilgó en el escrito de tutela, dado que, en efecto, como se expuso en sede de primera instancia de la acción constitucional, la decisión contó con argumentos razonables que no se consideraron lesivos de garantías superiores.
14. En conclusión, no se avizora ninguno de los presupuestos que avalan excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues se denotó que actuaron adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrieron en desatinos que puedan considerarse lesivos a las garantías invocadas.
15. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
9CUI 11001020500020230016201 Radicado Nro.130782 Impugnación
RUTH MERY GARCÍA DE MORALES
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10