CSJ - STP842-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP842-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP842-2023 Radicación N. 128593 Aprobado según acta n° 19 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIANA CAROLINA OCHOA TALERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la actuación penal seguida en su contra radicada con número 110016100000 2019 00070.
2. En el trámite constitucional fueron vinculados el director de la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor” y partes e intervinientes en el asunto de la referencia.
II. HECHOSCUI 11001020400020230017300
Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero
3. Con sentencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a DIANA CAROLINA OCHOA TALERO y otro, a la pena de 78 meses y 15 días de prisión por la conducta de hurto calificado agravado en concurso homogéneo. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, ordenó librar la orden de captura.
de prisión por la conducta de hurto calificado agravado en concurso homogéneo. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, ordenó librar la orden de captura.
4. La defensa apeló el fallo, por lo que, concedido el recurso mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
5. El 22 de noviembre de 2022, el coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitó al director de la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor” el traslado de DIANA OCHOA TALERO desde su domicilio hasta el lugar de reclusión designado por el INPEC.
6. El 4 de enero de 2023, DIANA CAROLINA fue aprehendida, en cumplimiento de la orden de captura Nro. 20222-2553 y traslada a la cárcel de mujeres de esta ciudad.
7. Acude DIANA CAROLINA OCHOA TALERO a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que, a su juicio, la captura no podía materializarse, por cuanto al promover apelación contra la sentencia de condena “la alzada fue concedida en efecto suspensivo”.
2CUI 11001020400020230017300 Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero Por lo anterior, solicitó, entre otras pretensiones, que: se
efecto suspensivo”. 2CUI 11001020400020230017300 Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero Por lo anterior, solicitó, entre otras pretensiones, que: se suspendan los efectos de la sentencia de condena en relación a la captura y orden de encarcelamiento y se ordene su traslado desde la cárcel en la que se encuentra recluida hasta su domicilio, ello a la espera del fallo que profiera el superior.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 30 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digital del proceso radicado 2019-00070.
10. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, solicitó la desvinculación del trámite como quiera que (i) no ha vulnerado garantías y (ii) ha realizado las gestiones necesarias a fin de cumplir los mandatos legales y constitucionales, dentro del marco de su competencia.
3CUI 11001020400020230017300 Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero Resaltó que, de acuerdo al fallo de condena emitido por el juez de primera instancia, ordenó a ese Centro de Servicios “líbrese la respectiva orden de encarcelamiento que se traduce en orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta”, lo que fue acatado.
primera instancia, ordenó a ese Centro de Servicios “líbrese la respectiva orden de encarcelamiento que se traduce en orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta”, lo que fue acatado.
11. El director del Centro de Reclusión de Mujeres y la Personería de Bogotá, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser competentes para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
12. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser superior funcional.
14. En el asunto, DIANA CAROLINA OCHOA TALERO afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia quedó suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4CUI 11001020400020230017300 Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero
15. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal2 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido,
15. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal2 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia
16. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
17. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia3.
18. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el 2 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el
subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el 2 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 3 Sentencia C-342 de 2017. 5CUI 11001020400020230017300 Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención
razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)
19. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal4 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
20. De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado 37 Penal Municipal de esta ciudad, condenó a DIANA CAROLINA OCHOA TALERO y otro 4 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1.
La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 6CUI 11001020400020230017300 Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero por el delito de hurto calificado y agravado, en el proceso penal radicado con número 2019-00070; y, resolvió:
TERCERO: NO CONCEDER a DIANA CAROLINA OCHOA
Diana Carolina Ochoa Talero por el delito de hurto calificado y agravado, en el proceso penal radicado con número 2019-00070; y, resolvió: TERCERO: NO CONCEDER a DIANA CAROLINA OCHOA TALERO y EDGAR ALFREDO VELANDIA REYES el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria transitoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, por medio del Centro de Servicios de la Rama Judicial líbrese la respectiva orden de encarcelamiento que se traduce en orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. La sentencia fue impugnada, por lo que, el juez de primera instancia mediante proveído del 8 de noviembre de 2022, concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior, asunto que se encuentra, a la fecha, en la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad para su correspondiente examen y resolución. Ahora bien, conforme a la orden emitida por el juzgador, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, expidió la orden de captura Nro. 2022-2553 del 22 de noviembre de 2022 y con oficio de la misma solicitó a la Cárcel de Mujeres de esta ciudad, el traslado de DIANA CAROLINA OCHOA quien se encontraba en detención domiciliaria al lugar de reclusión a
de noviembre de 2022 y con oficio de la misma solicitó a la Cárcel de Mujeres de esta ciudad, el traslado de DIANA CAROLINA OCHOA quien se encontraba en detención domiciliaria al lugar de reclusión a efectos de cumplir con la sanción impuesta. La captura de OCHOA TALERO se materializó el 4 de enero de 2023, por lo que el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, mediante oficio Nro. 2023/37 del 5 de enero del año en curso, libró boleta de 7CUI 11001020400020230017300 Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero encarcelamiento Nro. 001, ello de conformidad con lo resuelto en la sentencia de condena.
21. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de la aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad despacho que está habilitado para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.
22. Por tanto, la inconformidad de la parte actora con las actuaciones en relación con su captura, no implica per se, que la determinación adoptada por las demandadas sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando al
adoptada por las demandadas sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando al condenarla y decidir hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, como se dijo la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada, contrario a lo que de forma desatinada propone la demandante vía de tutela.
23. Así las cosas, se negará la protección constitucional demandada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI 11001020400020230017300 Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9CUI 11001020400020230017300 Radicado interno 128593 Tutela primera instancia Diana Carolina Ochoa Talero
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10