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CSJ - STP8420-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8420-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8420-2020 Radicación n.° 112114 Acta n.° 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ÉDGAR RAMÍREZ L ÓPEZ frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Laboral del Circuito, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, alTutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de proceso especial de fuero sindical seguido en adversidad del accionante. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Edgar Ramírez López acudió al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que se encuentra vinculado a la Cámara de Representantes desde el 10 de septiembre de 2007 en el cargo de mecanógrafo grado 3 de la Secretaría General; que hace parte de

autoridades judiciales accionadas. Refiere que se encuentra vinculado a la Cámara de Representantes desde el 10 de septiembre de 2007 en el cargo de mecanógrafo grado 3 de la Secretaría General; que hace parte de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Congreso de la República (SINDECOR); que cuenta «con 70 años, que de acuerdo con el DECRETO 321 DE 2017 que se encuentra vigente a la fecha, debe ser hasta los 70 años sin ningún condicionamiento»; que el 22 de noviembre de 2017 la Cámara de Representantes por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedirlo; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda sin advertir que el poder otorgado por la empleadora «no contaba con la debida representación de los otorgantes». (mayúsculas en el texto) Que con «el vicio latente y oculto» el juzgado celebró la audiencia el 22 de marzo de 2018 sin surtir el trámite de poner en conocimiento la realización de esa diligencia, razón por la cual esta Corporación le amparó el derecho al debido proceso y ordenó rehacer la actuación; que el 2 de noviembre, una vez subsanada la falencia anterior se llevó a cabo la vista pública en la que se contestó la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ demanda y se propusieron las excepciones, las que fueron

anterior se llevó a cabo la vista pública en la que se contestó la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ demanda y se propusieron las excepciones, las que fueron desestimadas y se dictó fallo concediendo el permiso para despedirme (sic); que no conforme con la decisión, indagó frente a la legitimación de los poderdantes del extremo activo porque advirtió que el juzgado «dio unos vestigios que […] no concordaban con la realidad, esto es, que para la fecha de la presentación de la demanda era presidente de la Cámara el señor Miguel Ángel Pinto, hecho que no es cierto, quien fungía como presidente era el [d]octor Rodrigo Lara». Que dicho documento fue allegado en el curso de la segunda instancia, antes de resolverse el recurso de apelación; que a pesar de ello el tribunal desató la alzada y confirmó lo decidido por el juez singular sin referirse a «la prueba sobreviniente […] extralimitándose cada uno de los jueces al no llevar a cabo con detenimiento el estudio de las piezas procesales allegadas a los procesos con el fin de dar continuidad a un proceso que puede cambiarle la vida a cualquier persona como yo»; que formuló incidente de nulidad y fue despachado desfavorablemente por el juzgado. Solicita a través de esta vía preferente la protección de los derechos reclamados y se ordene «mi permanencia en el cargo […] más aun cuando no he sido retirado de la nómina de empleados

juzgado. Solicita a través de esta vía preferente la protección de los derechos reclamados y se ordene «mi permanencia en el cargo […] más aun cuando no he sido retirado de la nómina de empleados para pasar a la nómina de pensionados […] al ser mi estadía voluntaria en el cargo que no ha sido declarado insubsistente y que me encuentro en condiciones para continuar hasta cumplir mis 70 años». (fols. 1 a 13). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó que el amparo al considerar que, si bien la parte accionante alegó como excepción previa la falta de legitimación por activa, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá despachó desfavorablemente su pretensión, por lo que ante negativa de su pedimento, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ Indicó que aunque el accionante asegura que se debió aplicar la Ley 1821 de 2016, mediante la cual modificó la edad de retiro forzoso de los servidores públicos a 70 años de edad, lo cierto es que su desvinculación se produjo el 21 de octubre de 2014, cuando se encontraba vigente el Decreto 2400 de 1968, que exigía el retiro a los 65 años. Reseñó que al demandante le corresponde allegar toda la documentación necesaria para acceder al reconocimiento

octubre de 2014, cuando se encontraba vigente el Decreto 2400 de 1968, que exigía el retiro a los 65 años. Reseñó que al demandante le corresponde allegar toda la documentación necesaria para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, lo cual no ha efectuado, por lo que no se le puede endilgar ninguna acción u omisión a la entidad nominadora y las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN ÉDGAR R AMÍREZ L ÓPEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical seguido en su contra.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al

CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el presente caso, se observa que la Cámara de Representantes adelantó un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en

adversidad de ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ. La apoderada de RAMÍREZ L ÓPEZ propuso como excepción previa falta de legitimación por activa, tras estimar que no se aportó prueba que acreditara que la persona que otorgó el poder tuviera la calidad de Jefe de la División Jurídica de la institución demandante. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá declaró no

que no se aportó prueba que acreditara que la persona que otorgó el poder tuviera la calidad de Jefe de la División Jurídica de la institución demandante. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción propuesta por el accionante. Al respecto razón le asistió al A quo cuando indicó que conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, el actor tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra esa determinación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. De otro lado, se tiene que las autoridades accionadas, señalaron que era procedente levantar el fuero sindical y autorizar el despido de ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ, tras verificar que había cumplido la edad de retiro forzoso. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de noviembre de 2018, indicó: […] teniendo en cuenta los argumentos de la alzada y los fundamentos de derecho expuestos por la demandante, estos

providencia del 21 de noviembre de 2018, indicó: […] teniendo en cuenta los argumentos de la alzada y los fundamentos de derecho expuestos por la demandante, estos últimos apuntan a que el demandado ya cuenta con la edad de RETIRO FORZOSO, aduciendo tal circunstancia como causal para su petición tendiente a obtener el levantamiento del fuero sindical del demandado, es menester señalar, frente a la edad de retito forzoso atendiendo la calidad de empleado público ostentada por el actor, (la cual por demás no es objeto de controversia), la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencia citada por la Juez a quo, esto es la sentencia SL7002018 donde la Honorable Corte indicó: “La edad de retiro forzoso, inicialmente fue prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el Decreto Ley 2400 de 1968 que expidió el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 65 de 1967, salvo para quienes desempeñen cargos de elección popular y para algunos de libre nombramiento y remoción que dada su naturaleza e importancia, requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública. Posteriormente, esa causal de retiro se implementó paulatinamente a otros servidores del Estado del orden nacional y territorial, incluidos los trabajadores oficiales , así como a particulares que cumplen funciones públicas de

paulatinamente a otros servidores del Estado del orden nacional y territorial, incluidos los trabajadores oficiales , así como a particulares que cumplen funciones públicas de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ manera permanente, en virtud de diversas normas legales con fuerza de ley y reglamentarias.2” En el mismo pronunciamiento la Honorable Corte Suprema, hizo referencia a la aplicación del retiro forzoso en los siguientes términos: Ahora, si bien la edad de retiro forzoso no hace parte del catálogo de justas causas de despido previstas en el Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales, lo cierto es que sí impone la terminación del contrato de trabajo por disposición de las normas atrás citadas, lo cual tiene sustento en la Carta Política conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que esa causal tiene como finalidad crear mecanismos que permitan la renovación del personal oficial, sin que por ello pueda entenderse que se vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo de los mayores de 65 años -hoy 70-, en la medida que no los discrimina, no los deja desprotegidos y permite aplicar criterios de eficiencia y de renovación generacional en la administración pública, implícitamente consagrada en la Constitución Política, pues garantiza la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, (arts. 13 y 40-7 C.P.), la ubicación de personas en edad de trabajar (art. 54 C.P.), y la intervención del Estado en

garantiza la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, (arts. 13 y 40-7 C.P.), la ubicación de personas en edad de trabajar (art. 54 C.P.), y la intervención del Estado en la economía con la finalidad de «dar pleno empleo al recurso humano» (art. 334 C.P.)3. En otras palabras, la terminación del vínculo laboral con el Estado por la edad de retiro forzoso, tiene pleno respaldo en la Constitución Política, dada la necesidad de renovar los cuadros ocupacionales de la administración pública y de ofrecer a todos los ciudadanos condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para el acceso a empleos públicos. 2 Decreto 2277 de 1979 (artículo 31), la estableció para los docentes oficiales; los Decretos 546 de 1971 (artículo 5.º) y 1660 de 197815 (artículos 128 y 130), para los servidores judiciales y los empleados del Ministerio Público, lo cual se ratificó posteriormente para los primeros por la Ley 270 de 1996 (artículos 149 numeral 4.º, y 204); la Ley 106 de 1993 (artículo 149) y el Decreto 268 de 2000 (artículo 42), para los empleados de la Contraloría General de la República; el Decreto 3492 de 1986 (artículo 100) y luego, el Decreto 1014 de 2000 (artículo 32) y la Ley 1350 de 2009 (artículo 52), para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el

(artículo 100) y luego, el Decreto 1014 de 2000 (artículo 32) y la Ley 1350 de 2009 (artículo 52), para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 1970 (artículo 184) y, posteriormente, el artículo 1.º del Decreto 3047 de 1989, para los notarios públicos; el Decreto 262 de 2000 (artículos 158 numeral 11, y 171), para los empleados de la Procuraduría General de la Nación; el Decreto 407 de 1994 (artículo 49 literal h, y 60), para el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Decreto 1768 de 1994 (artículo 22), para los directores generales de las corporaciones autónomas regionales y la Ley 909 de 2004 extendió esta causal, de manera general, a todos los empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción tanto del orden nacional como del territorial. 3 Véanse entre otras las sentencias C-351 de 1995 y C563 de 1997. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ En línea con lo anterior, es claro entonces que esa causal de retiro forzoso es justificativa de la terminación del vínculo laboral, en cuanto constituye una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del estado, que se concreta exclusivamente con la llegada a la edad señalada en la ley y de la cual derivan unas consecuencias o efectos jurídicos que imponen al servidor público la responsabilidad de retirarse y cesar en el ejercicio de sus

señalada en la ley y de la cual derivan unas consecuencias o efectos jurídicos que imponen al servidor público la responsabilidad de retirarse y cesar en el ejercicio de sus funciones y, a la entidad, la obligación de retirar a la persona afectada, si ella no lo hace voluntariamente. Es decir, si el servidor en dichas circunstancias no se retira por su propia iniciativa, la administración está obligada a desvincularlo en cumplimiento de un deber que tiene propósitos finalistas respaldados en el ordenamiento Superior, que, por tanto, no dan lugar a que se declare que dicha decisión es arbitraria, ilegal o injusta y tampoco, a que se reconozcan las indemnizaciones que se impenetran en el sub lite. (Subrayado por el despacho). Es claro entonces que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha preceptuado la posibilidad de desvincular a los empleados públicos al tenor de lo consagrado en la ley 1821 de 2016, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 2016, disposición normativa que señala: “Artículo 10. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia (…)” […] de tenerse en cuenta la edad señalada en la demanda, esto es 67 años, ello tampoco daría lugar a que el demandado se

ninguna circunstancia (…)” […] de tenerse en cuenta la edad señalada en la demanda, esto es 67 años, ello tampoco daría lugar a que el demandado se excluyera de la edad de retiro forzoso, por cuanto en aquel evento se daría aplicación al artículo 2.2.11.1.7 del decreto 248 del 2017 que es del siguiente tenor: “Artículo 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos público, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5. Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarios de la regulación de que trata la citada ley”. Corolario de lo anterior, iterando que al tenor del pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, antes citado, la edad 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ de retiro forzoso por edad es una de las formas para renovar la planta de personal al servicio del Estado, y en esa medida como quedó visto, el demandado supera la edad de retiro forzoso, lo que justifica la decisión de la juez a quo, de levantar el fuero del cual era garante el demandado, así como otorgar, el permiso para retirarlo, sin que tal y como se extrae de la jurisprudencia citada

justifica la decisión de la juez a quo, de levantar el fuero del cual era garante el demandado, así como otorgar, el permiso para retirarlo, sin que tal y como se extrae de la jurisprudencia citada al señor Edgar Ramírez se le vulnera el derecho al trabajo o la igualdad dada la finalidad de la norma, razones que resultan suficientes para prohijar la decisión de primer grado. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales autorizaron el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir al actor. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la

justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112114 ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

12Tutela de 2ª Instancia n.° 112114

ÉDGAR RAMÍREZ LÓPEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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