CSJ - STP8421-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8421-2020 Radicación n.°112181 (Aprobado Acta n.° 197) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la agente oficiosa de JULIO C ÉSAR G ALEANO Á LVAREZ, frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual declaróTutela de 2ª Instancia n.° 112181 JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la Penitenciaría «El Pesebre» de Puerto Triunfo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Luego de hacer un extenso recuento acerca de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional frente a la pandemia denominada COVID-19 (sic) y su evolución en nuestro País, sobre todo en los Establecimientos Carcelarios que desencadenó en la declaración del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria por parte de la Dirección General del INPEC, la señora Blanca Aidé
todo en los Establecimientos Carcelarios que desencadenó en la declaración del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria por parte de la Dirección General del INPEC, la señora Blanca Aidé Sepúlveda Zapata apunta que Julio César Galeano Álvarez condenado a 40 meses por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, descuenta la sanción en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo. Señala que el centro de reclusión donde se encuentra Galeano Álvarez no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un probable contagio de COVID-19 en sus instalaciones, por lo que se hace necesario e impostergable que se sustituya en su favor la detención por la que está siendo procesado, por la prisión domiciliaria. Refiere que el pasado 14 de abril de los corrientes el Gobierno Nacional promulgó el Decreto Nro. 546, que tiene como objetivo, entre otros, adoptar medidas para sustituir la pena de prisión y las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios, por la prisión domiciliaria 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112181 JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente al COVID-19. Señala que en el citado decreto se mantuvo la prohibición de beneficios y subrogados penales contenida en el artículo 68A del Código Penal para una inmensa cantidad de delitos; por lo que el delito por el cual Galeano Álvarez se encuentra procesado hace
Señala que en el citado decreto se mantuvo la prohibición de beneficios y subrogados penales contenida en el artículo 68A del Código Penal para una inmensa cantidad de delitos; por lo que el delito por el cual Galeano Álvarez se encuentra procesado hace parte de esa prohibición, pero a la fecha ha descontado el 50% de la pena y de ser así las 3/5 partes de la misma. Continúa indicando que en interlocutorios del 24 de agosto del 2019 y 28 de enero de 2020, se recibió del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, respuesta a solicitudes de libertad condicional y estudio socio familiar elevada en favor de su esposo, cuya petición fue analizada y el estudio no llegó para tal fin, pero de igual forma le fue negado lo solicitado. Peticiona entonces tutelar en favor de su esposo los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se conceda la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo al estimar que el 30 de junio de 2020 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario resolvió la petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia reclamada por la parte accionante, configurándose de esta manera un hecho superado. Indicó que el accionante tiene la oportunidad de solicitarle a esa autoridad la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, sin que sea procedente acudir a la
superado. Indicó que el accionante tiene la oportunidad de solicitarle a esa autoridad la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, sin que sea procedente acudir a la acción de tutela para sustituir los mecanismos de defensa 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112181 JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ habilitados en el ordenamiento jurídico para hacer ese tipo de peticiones. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria y/o como padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida de la parte accionante, dentro del penal en el que se encuentra privado de la libertad.
Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si BLANCA A IDÉ S EPÚLVEDA Z APATA se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de JULIO CÉSAR GALEANO Á LVAREZ y, segundo, si es procedente el amparo pese a que durante la impugnación el Juzgado demandado informó que ya le otorgó al accionante la libertad por pena cumplida.
2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez
cumplida.
2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112181 JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia
[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al 1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112181 JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia
cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 4 o mentales 5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 2.1. En el presente caso, se observa que BLANCA AIDÉ SEPÚLVEDA Z APATA promueve acción de tutela en representación de su esposo JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ, quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia emitida en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y justifica su actuar oficioso en el fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T452/01. 4 Ver sentencia T-342/94. 5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112181 JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ hecho que su cónyuge se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19. En efecto, la razón que expone la gestora debe ser admitida en virtud a la pandemia que afronta a nivel
medidas penitenciarias establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19. En efecto, la razón que expone la gestora debe ser admitida en virtud a la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria. Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el amparo en representación de su compañero permanente JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ.
3. En este caso se observa que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional ante la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, de otorgarle la prisión domiciliaria transitoria y/o como padre cabeza de familia, dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112181 JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ Aunque, en principio, sería procedente entrar a verificar los fundamentos de la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo
JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ Aunque, en principio, sería procedente entrar a verificar los fundamentos de la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo propuesto por la parte actora, resulta necesario indicar que durante el trámite de impugnación, la autoridad demandada informó que en auto del 21 de agosto de 2020 le concedió a JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ la libertad por pena cumplida y decretó la extinción de la pena impuesta en su contra. Como quiera que en la actualidad perdió vigencia la condena impuesta en contra de GALEANO ÁLVAREZ, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar7 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 7 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
consideraciones del juez constitucional. 7 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112181 JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ En reiterada jurisprudencia8, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”9. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz10. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”11. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Como quiera que en la actualidad JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ se encuentra en libertad, impera la decisión de declarar improcedencia del amparo.
circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Como quiera que en la actualidad JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ se encuentra en libertad, impera la decisión de declarar improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Sentencia T-970 de 2014. 9 Ibíd. 10 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 11 Sentencia T-168 de 2008. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112181 JULIO CÉSAR GALEANO ÁLVAREZ Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones señaladas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10