CSJ - STP8422-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8422-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8422-2020 Radicación n.° 112211 Acta n.° 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA1 frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de 1 Aunque el accionante en la demanda manifestó llamarse JOHN STIVEN OSPINA LOAIZA, lo cierto es que de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada se extrae que se trata de JHON STEVEN OSPINA LOAIZA.Tutela de 2ª Instancia n.° 112211 JHON STEVEN OSPINA LOAIZA Medellín, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó el señor Jhon St[e]ven Ospina Loaiza que, el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la prisión hospitalaria, decisión que fue recurrida mediante escrito radicado en el despacho el 27 de mayo de 2020. Advirtió que han trascurrido 53 días desde que presentó los
hospitalaria, decisión que fue recurrida mediante escrito radicado en el despacho el 27 de mayo de 2020. Advirtió que han trascurrido 53 días desde que presentó los recursos sin que el Juzgado accionado los haya resuelto. Considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, dada su condición de salud, que es grave e incompatible con la prisión carcelaria. Solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en el término de 48 horas resuelva los recursos interpuestos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que mediante auto del 23 de julio de 2020 la autoridad demandada procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112211 JHON STEVEN OSPINA LOAIZA decisión mediante la cual le concedió al accionante el cumplimiento de la pena de prisión en el hospital psiquiátrico, en razón de su estado de grave enfermedad, configurándose de esta manera un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN JHON S TEVEN O SPINA L OAIZA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda los cuales están encaminados a señalar que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al no ordenar su internamiento en su lugar de residencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad
encaminados a señalar que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al no ordenar su internamiento en su lugar de residencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora en resolver el recurso de reposición propuesto contra el auto del 15 de mayo de 2020.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112211 JHON STEVEN OSPINA LOAIZA una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto se observa que JHON S TEVEN OSPINA LOAIZA se encuentra inconforme porque el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición propuesto contra la decisión emitida el 15 de mayo de 2020, mediante la cual ordenó el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, en hospital, clínica o unidad de salud mental adecuada a cargo del INPEC, en razón a su grave enfermedad. Al respecto, se observa que, durante el trámite de primera instancia, dicha autoridad emitió el auto del 23 de
enfermedad. Al respecto, se observa que, durante el trámite de primera instancia, dicha autoridad emitió el auto del 23 de julio de esta anualidad, en el que resolvió no reponer dicha providencia. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112211 JHON STEVEN OSPINA LOAIZA […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con
durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre las decisiones emitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como quiera que contra las mismas JHON STEVEN OSPINA LOAIZA presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112211 JHON STEVEN OSPINA LOAIZA trámite en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo de dichos medios de impugnación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6Tutela de 2ª Instancia n.° 112211 JHON STEVEN OSPINA LOAIZA Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7