CSJ - STP8422-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP8422-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP8422-2025 Radicación N.° 145898 Acta No. 126

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre las impugnaciones presentadas por los apoderados de NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ y Ricardo Niño Piñeros contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2025 , por la Sala Única de

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Mediante dicha decisión se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laCUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

2 Fiscalía Treinta y Dos Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal, ambos de esa misma ciudad.

2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 24 de abril de 202 5, al presente asunto se vinculó al señor Ricardo Niño Piñeros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Única de Decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal:

El aquí denunciante y víctima Sr. NELSON EDUARDO CRUZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Única de Decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal:

El aquí denunciante y víctima Sr. NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ, en el año 2020 inició un proceso de resolución de contrato en contra de RICARDO NIÑO PIÑEROS, por el incumplimiento de un contrato (sic).

Una vez en curso dicho proceso, el denunciado sr. RICARDO NIÑO PIÑEROS simultáneamente inició un proceso de reconvención, en el cual aportó como pruebas algunos documentos contentivos de la firma del sr. Nelson Eduardo Cruz, quien logró evidenciar que los mismos no fueron firmados por él e inclusive no conoció de estos hasta el 02 de marzo de 2020, calenda en la cual se le notificó de la demanda de reconvención.

Atendiendo lo anterior, el día 19 de septiembre de 2022 por reparto le correspondió al Juzgado 02 Penal Municipal de CasanareYopal, solicitud de audiencia de imputación, remitida por la Fiscalía 32 Seccional; el cual fijó fecha para audiencia de imputación el día 19 de octubre de 2022.

Desde dicha calenda hasta la actualidad no se ha podido agotar dicha instancia procesal, pese a que se han fijado diferentes fechas a saber: 19 de octubre de 2022, 10 de mayo de 2023, 2 de agosto de 2023, 7 de septiembre de 2023, 21 de septiembre de 2023, 1 de febrero de 2024, 01 de marzo de 2024, 11 de julio de

agosto de 2023, 7 de septiembre de 2023, 21 de septiembre de 2023, 1 de febrero de 2024, 01 de marzo de 2024, 11 de julio de 2024, 15 de octubre de 2024 y 29 de noviembre de 2024.

La audiencia se ha frustrado en 10 ocasiones desde el año 2022; 5 veces por causas atribuibles al Juzgado, 02 veces por causas atribuibles a la Fiscalía y 03 veces por la Defensa. Situación que afecta directamente los presupuestos constitucionales al debid oCUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

3 proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho convencional del recurso judicial efectivo.

Dentro del mismo proceso el 24 de noviembre de 2022, la delegada Fiscal radicó solicitud de audiencia preliminar para restablecimiento del derecho (Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente). Sin embargo, dicha diligencia se ha aplazado en 12 oca siones, lo que indiscutiblemente representa una afectación a los derechos de la víctima.

4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se requiera «a los [d]espachos accionados para que se adelante el trámite procesal de manera ágil y sin dilaciones injustificadas».

EL FALLO IMPUGNADO

5. El 8 de mayo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió la solicitud de amparo promovida.

EL FALLO IMPUGNADO

5. El 8 de mayo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió la solicitud de amparo promovida.

5.1 Para tal efecto, adujo que, de conformidad con la información obrante en el expediente, era dable afirmar que, por múltiples aplazamientos, no se han podido adelantar las audiencias de formulación de imputación en contra de Ricardo Niño Piñeros y de restablecimiento de derechos de la

víctima, NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ.

5.2 A partir de tal premisa, el Tribunal verificó si, como lo afirma el accionante, existía alguna vulneración de susCUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

4 derechos fundamentales que pudiera ser atribuida al juzgado demandado.

Para ello, en primer lugar, examinó si se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo. En ese análisis, concluyó que no podía tenerse por acreditada la subsidiariedad, ya que « si consideraba que el Juzgado accionado incurrió en mora en la realización de las audiencias reseñadas, toda vez que podía hacer uso de la vigilancia administrativa, la cual resulta ser un mecanismo idóneo en tratándose de mora judicial» (sic).

No obstante tal apreciación, adujo que, como no existe un reproche que le pueda ser endilgado al juzgado accionado, era dable tener por cumplido el requisito aludido.

tratándose de mora judicial» (sic).

No obstante tal apreciación, adujo que, como no existe un reproche que le pueda ser endilgado al juzgado accionado, era dable tener por cumplido el requisito aludido.

5.3 Hecho lo anterior, señaló que , conforme fue expuesto en la demanda, la audiencia de formulación de imputación se ha frustrado en diez ocasiones desde el año

2022. Cinco por causas atribuibles al Juzgado, dos por actos de la Fiscalía y tres por actuaciones la Defensa.

En cuanto tiene que ver con la audiencia de restablecimiento de derechos, adujo que esta ha sido aplazada en doce ocasiones.

Explicó que, tal y como fue informado por el juzgado demandado, « los aplazamientos obedecieron más por situaciones imputables a la defensa y otros actores, que alCUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

5 despacho accionado, pues los aplazamientos (sic) que realizó la autoridad judicial tuvieron su justificación en la necesidad del servicio de atender diligencias en sede de garantías que son urgentes».

Además, adujo que la realización de las audiencias aludidas no dependía de la autoridad judicial, pues estas deben ser solicitadas por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, « no es posible en este momento endilgarle a la autoridad judicial demandada la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora».

5.4 En cuanto tiene que ver con los reproches presentados contra la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de

autoridad judicial demandada la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora».

5.4 En cuanto tiene que ver con los reproches presentados contra la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Yopal, afirmó que tampoco podía atribuírsele ningún hecho trasgresor de los derechos del accionante.

Al respecto, adujo que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política la Fiscalía es la titular de la acción penal, por tanto, «es la responsable de iniciar y dirigir la investigación de los delitos y de acusar a los presuntos infractores, así mismo tiene la potestad de determinar si se debe ejercer o no la acción penal, qué pruebas se deben presentar, y qué tipo de acusación se debe formular».

Señaló que, para el caso en concreto, la fiscalía demandada retiró la solicitud para llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación y restablecimiento de los derechos de la víctima « argumentando que no se hanCUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

6 recaudado los elementos materiales probatorios para acreditar la solicitud ». Por tanto, en criterio del a quo, está «ejerciendo su potestad como titular de la acción para retirar las solicitudes elevadas para continuar con la labor investigativa que la constitución política le atribuye, circunstancia que no puede considerarse como vulneración de los derechos fundamentales del actor».

5.5 En atención a ello, resolvió negar el amparo solicitado.

LAS IMPUGNACIONES

6. Una vez notificada la decisión de primera

los derechos fundamentales del actor».

5.5 En atención a ello, resolvió negar el amparo solicitado.

LAS IMPUGNACIONES

6. Una vez notificada la decisión de primera instancia, los apoderados de NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ y Ricardo Niño Piñeros la impugnaron.

6.1 El primero de ellos adujo que no se encuentra conforme con la decisión dictada en primera instancia, porque el retraso que ha tenido la investigación penal ha generado afectaciones a los derechos fundamentales de su poderdante.

Luego de citar diferentes referencias normativas y convencionales sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el apoderado del accionante afirmó que las víctimas tienen derecho a la tutela judicial efecti va, y que la falta de actuación de la fiscalía demandada ha prolongado de maneraCUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

7 indefinida la resolución de los hechos que fueron denunciados.

Agregó que este asunto ha tomado más de cuatro años solo en etapa de investigación y ello « vulnera el núcleo esencial del derecho de las víctimas a la defensa de sus derechos fundamentales, pues deja sin tutela efectiva su pretensión de hacer valer la justicia».

Respecto a las consideraciones esbozadas en el fallo, relativas a que no existe material probatorio para avanzar en la actuación, consideró que ello carece de fundamento. Explicó que «ni el hecho de que la Fiscalía aduzca falta de

Respecto a las consideraciones esbozadas en el fallo, relativas a que no existe material probatorio para avanzar en la actuación, consideró que ello carece de fundamento. Explicó que «ni el hecho de que la Fiscalía aduzca falta de pruebas exime su deber de gestión diligente, ni autoriza a prolongar indefinidamente el trámite. Al contrario, es precisamente esa falta de actuación la que convierte los cuatro años en un periodo irracional , atribuyendo la mora no a la víctima sino increíblemente a la Fiscalía, e l mismo órgano investigador». (Textual)

En su criterio, la decisión de primera instancia no analizó adecuadamente los hechos expuestos y se abstuvo de llevar a cabo un test de ponderación. Además, tampoco tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado sobre la materia.

Por lo antes expuesto, solicitó revocar el fallo y que se acceda a sus pretensiones.CUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

8 6.2 El apoderado de Ricardo Niño Piñeros presentó un resumen del devenir procesal. Explicó que la Fiscalía General de la Nación está facultada para retirar las audiencias antes aludidas sin necesidad de contar con autorización judicial.

Agregó que, de acuerdo con el avance de la investigación, el Ente Acusador puede ajustar su postura procesal, y que ello constituye una práctica común y permitida por el ordenamiento jurídico. De otra parte, señaló que el juez debe velar por el debido proceso y la correcta

investigación, el Ente Acusador puede ajustar su postura procesal, y que ello constituye una práctica común y permitida por el ordenamiento jurídico. De otra parte, señaló que el juez debe velar por el debido proceso y la correcta administración de justicia; razón por la cual el hecho de que haya aceptado el retiro de las audiencias no es errado, dado que la titularidad de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía.

En su criterio, la actuación de los demandados ha sido conforme a los principios de legalidad, transparencia y debido proceso. No advierte irregularidades, pues siempre han adoptado decisiones respaldadas por el ordenamiento jurídico.

Considera que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta deviene improcedente, ya que la investigación penal está en curso.

Por tanto, solicita confirmar la decisión de primer grado.CUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

9

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al ser su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el presente asunto, el accionante solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se requiera «a los [d]espachos accionados para que se adelante el trámite procesal de manera ágil y sin dilaciones injustificadas».

10. La sentencia de primer grado negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que no existe moraCUI 85001220800020250009101

Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

10 judicial injustificada. Ricardo Niño Piñeros en su calidad de vinculado, solicita confirmar tal decisión.

11. Visto lo anterior, la Sala se ocupará de determinar si en este asunto se configuró la mora judicial injustificada .

De ser así, revocara la decisión de primer grado y amparará los derechos fundamentales del actor. En caso contrario, confirmará el proveído impugnado.

12. Consideraciones sobre la mora judicial

12.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación —judicial o administrativa — se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues de no ser así, se

12.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación —judicial o administrativa — se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplirse los principios que rigen esta función: celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de quienes intervienen en el proceso.

No obstante lo anterior, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige un análisis integral de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela para proteger este derecho, la jurisprudencia constitucional

1 CC T-348 de 1993.CUI 85001220800020250009101

Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

11 —siguiendo distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2— ha señalado que debe estudiarse:

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como puede ser la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y

de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4.

En consecuencia, resulta necesario que el juez constitucional evalúe, con base en el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5.

Una vez realizado ese ejercicio, el juez de tutela —en caso de determinar que la mora judicial estuvo, o está, justificada— cuenta con tres alternativas distintas de

2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18. 3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 5 CC T-357/2007.CUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

12 solución, conforme a lo dispuesto en la sentencia T -230 de 2013:

(i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiterando la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección

igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables, en contra ste con las condiciones particulares de espera del afectado; y

(iii) Disponer un amparo transitorio respecto de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

12.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

Al respecto, del expediente se puede acreditar que, en contra del señor Ricardo Niño Piñeros se adelanta investigación penal por la presunta comisión de los delitos deCUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

13 fraude procesal y falsedad en documento privado , cuya víctima es NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ.

Según pudo acreditarse, desde el año 2020 el denunciante puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, hechos que considera delictivos. Al verificar la información obrante en el sistema SPOA del radicado n.° 850016109530202000529, se tiene que, al menos desde el 6 de marzo de ese año, se han adelantado actuaciones

la Nación, hechos que considera delictivos. Al verificar la información obrante en el sistema SPOA del radicado n.° 850016109530202000529, se tiene que, al menos desde el 6 de marzo de ese año, se han adelantado actuaciones investigativas. Ello quiere decir que, desde entonces han transcurrido cerca de 5 años.

Ahora bien, con ocasión a ello, desde 19 de septiembre de 2022 , se ha intentado adelantar la audiencia de formulación de imputación, pero, a la fecha, ello no ha sido posible. Es decir, han trascurrido cerca de 2 años y 8 meses.

En cuanto tiene que ver con la audiencia de restablecimiento de los derechos de la víctima, pudo observar la Corte que desde el 24 de noviembre de 2022, esta no se ha podido adelantar. Es decir, han trascurrido cerca de 2 años y 6 meses.

Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales previamente anotados, lo primero que debe señalarse es que, en el presente caso, se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.CUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

14 Esta disposición establece que la Fiscalía cuenta con un plazo máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación o, en su defecto, ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En este caso particul ar, dicho plazo se amplía a tres años, dada la existencia de un concurso de delitos.

de la noticia criminis, para formular imputación o, en su defecto, ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En este caso particul ar, dicho plazo se amplía a tres años, dada la existencia de un concurso de delitos.

Ahora bien, c omo es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras.

Al respecto, de be indicar la Corte que pese a que el Tribunal notificó la acción de amparo al ente acusador no se recibió respuesta a la demanda. Según consta en el expediente, el auto admisorio de esta actuación fue notificado a los correos electrónicos julio.klinger@fiscalia.gov.co y dirsec.casanare@fiscalia.gov.co.

Dentro del término procesal oportuno desde el correo julio.klinger@fiscalia.gov.co se informó lo siguiente:CUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

15

Con fundamento en lo anterior, desde el despacho del Magistrado Ponente se ofició al Doctor Julio Klinger para que aportara constancia de la remisión a la que hizo alusión. En respuesta a esa solicitud, indicó que el 25 de abril de 2025 , corrió traslado de la acción de tutela al correo de la Doctora Amineilly Quintero. Para soportar su afirmación, remitió la constancia de tal envío al correo electrónico aminelly.quintero@fiscalia.gov.co.

corrió traslado de la acción de tutela al correo de la Doctora Amineilly Quintero. Para soportar su afirmación, remitió la constancia de tal envío al correo electrónico aminelly.quintero@fiscalia.gov.co.

A pesar de ello, no se recibió ninguna respuesta por parte del ente acusador de tal manera que pudiera estudiarse si existían razones que justificaran la tardanza advertida.

En ese orden de ideas, ante la falta de alguna justificación en el incumplimiento de los términos, la Sala no encuentra razonabilidad en la decisión impugnada ya que el análisis que se desplegó por parte del Tribunal no contó con la información que, de primera mano, debía suministrar el Ente Acusador.

Pese a que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, los jueces de la República deben velar por la tutela judicial efectiva. Esto implica salvaguardar los derechos tanto de las víctimas como de los procesados, dentro de los cuales se encuentra la garantía fundamental al debido proceso, el cual, a su vez, comprende , entre otros aspectos, el cumplimiento de un plazo razonable.CUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

16 Si bien no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, ello no puede trasladarse a los administrados y más aún sin conocer las razones de la tardanza de la Fiscalía General de la Nación.

Dicho esto, como se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial, se revocará la decisión impugnada y se ordenará a la Fiscalía Treinta y Dos

las razones de la tardanza de la Fiscalía General de la Nación.

Dicho esto, como se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial, se revocará la decisión impugnada y se ordenará a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Yopal que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.° 850016109530202000529, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado.

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NELSON

EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ.CUI 85001220800020250009101

Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Tutela 2ª Instancia

17

3. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Yopal que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.° 850016109530202000529, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

850016109530202000529, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A902B73811557F39876D4C783A8BABD70914B141923EB95A5264273B3ED57F44

Documento generado en 2025-06-09 CUI 85001220800020250009101 Número Interno 145898 Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez 18CUI: 85001220800020250009101 Radicado interno 145898 Tutela segunda instancia

NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ

1

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: Tutela primera instancia No. 145898

Accionante: NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ Accionados: Fiscalía 32 Seccional y el Juzgado 2º

Penal Municipal, ambos de Yopal (Casanare).

Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Sentencia: 3 de junio de 2025

Tema: Mora judicial

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996

Tema: Mora judicial

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia) , comedidamente manifiesto mi salvame nto de voto respecto a la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, de revocar la sentencia de primero grado proferida por el Tribunal Superior de Yopal, y en su lugar, conceder el amparo solicitado por

NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ.

2. En el escrito de tutela, el señor NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ manifestó ser víctima dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía 32CUI: 85001220800020250009101

Radicado interno 145898 Tutela segunda instancia

NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ

2 Seccional de Yopal, en la cual se indaga la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Señaló que, pese a haberse solicitado la audiencia de formulación de imputación desde el 19 de septiembre de 2022, dicha diligencia se ha frustrado en múltiples ocasiones por causas atribuibles a la Fiscalía, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal y a la defensa. De igual forma, sostuvo que la audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía para el restablecimiento de sus derechos como víctima — particularmente la cancelación de registros que, según afirma, fueron obtenidos fraudulentamente — ha sido aplazada reiteradamente. En ese contexto, solicitó el amparo de sus

para el restablecimiento de sus derechos como víctima — particularmente la cancelación de registros que, según afirma, fueron obtenidos fraudulentamente — ha sido aplazada reiteradamente. En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo.

3. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sala Única de Deci sión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo invocado. Consideró que no se encontraba acreditada la subsidiariedad del mecanismo constitucional, dado que el accionante podía acudir a la vigilancia judicial para obtener impulso procesal en las diligen cias. Además, indicó que no era posible atribuir responsabilidad a las autoridades accionadas por los aplazamientos reportados, los cuales obedecían a causas diversas —algunas atribuibles a la defensa — o a razones justificadas relacionadas con la necesidad del servicio en sede de garantías. En lo que respecta a la Fiscalía, el Tribunal resaltó que esta se encontraba facultada para retirar las solicitudes de audiencia y continuar la labor investigativa, sin que ello pudiera considerarse, por sí mismo, una vulneración de losCUI: 85001220800020250009101

Radicado interno 145898 Tutela segunda instancia NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ 3 derechos fundamentales del accionante.

4. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ impugnó el fallo, insistiendo en que la inactividad del ente acusador y la reiterada suspensión de las diligencias solicitadas constituyen una vulneración de los derechos fundamentales

NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ impugnó el fallo, insistiendo en que la inactividad del ente acusador y la reiterada suspensión de las diligencias solicitadas constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de su representado, en tanto víctima. A su juicio, la falta de actuación procesal por parte de la Fiscalía no se encuentra justificada, ni puede excusarse en la supuesta ausencia de elementos proba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...