CSJ - STP8423-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8423-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8423-2020 Radicación n.° 112232 Acta n.° 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LUIS LINDARTE GUERRERO frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas yTutela de 2ª Instancia n.° 112232 JOSÉ LUIS LINDARTE GUERRERO Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales y la Penitenciaría, todos de la capital de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En la actualidad el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se encuentra vigilando la pena acumulada de 146 meses y 18 días impuesta contra JOSÉ L UIS L INDARTE G UERRERO por los punibles de homicidio agravado en modalidad de tentativa, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos. 1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 3 de junio de 2020 la referida autoridad negó su pretensión.
Contra esa determinación el actor interpuso recurso
menores en la comisión de delitos. 1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 3 de junio de 2020 la referida autoridad negó su pretensión. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de reposición y el 6 de julio siguiente el referido juzgado la ratificó. 1.3. Inconforme con lo anterior LINDARTE G UERRERO presentó acción de tutela contra el despacho demandado, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112232
JOSÉ LUIS LINDARTE GUERRERO
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo toda vez que el actor no hizo uso del recurso de apelación para manifestar su inconformidad frente a la decisión que le negó la libertad condicional. Señaló que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario, para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, J OSÉ L UIS L INDARTE GUERRERO exteriorizó la intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la libertad condicional.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la libertad condicional. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112232
JOSÉ LUIS LINDARTE GUERRERO
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 4º de Ejecución de 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de
Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 4º de Ejecución de 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112232 JOSÉ LUIS LINDARTE GUERRERO Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la libertad condicional, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. Adicionalmente, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
principio de subsidiariedad. 2.3. Adicionalmente, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): La autoridad accionada en su providencia analizó que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien fue condenado por el ilícito de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112232 JOSÉ LUIS LINDARTE GUERRERO homicidio agravado en modalidad de tentativa en contra de un Procurador Judicial Delegado en lo Penal por «no haber accedido a presiones corruptas y por el contrario querer cumplir con sus deberes y obligaciones como procurador judicial en materia penal empleando para su ejecución a un menor de edad», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica
el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible
artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112232 JOSÉ LUIS LINDARTE GUERRERO de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al
cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, el juzgado demandado no incurrió en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112232 JOSÉ LUIS LINDARTE GUERRERO Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8