CSJ - STP8424-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8424-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8424-2020 Radicación n.° 112263 Acta n.° 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ UBALDO B ALCERO C ASTIBLANCO, frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la familia y a la dignidad humana. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 20140058301. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] José Ubaldo Balcero Castiblanco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social integral, familia, dignidad humana «y demás derechos […] conexos o derivados de los anteriores», presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que prestó sus servicios a la Previsora S.A. entre el 18 de mayo de 1959 y el 12 de abril de 1984, completando 24 años, 10
anteriores», presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que prestó sus servicios a la Previsora S.A. entre el 18 de mayo de 1959 y el 12 de abril de 1984, completando 24 años, 10 meses y 25 días; que fue despedido sin juta causa; que durante la vigencia de la relación laboral rigió la convención colectiva 1982 – 1984; que cumplió 50 años el 11 de septiembre de 1981; que por Resolución n.° 3 del 12 de septiembre de 1986 la referida entidad le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $52.286; que por acto administrativo n° 010934 de 8 de julio de 1994 el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 11 de septiembre de 1991 en la suma de $51.720 con «efectos de compartibilidad (sic)»; y que, durante los años 2012 a 2017, desplegó actuaciones administrativas tendientes a la modificación y revocatoria del acto administrativo que «negó la compatibilidad de las pensiones». Manifestó que en el año 2014 inició proceso ordinario laboral contra la Previsora S.A. y Colpensiones con el propósito de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle, respectivamente, la pensión de jubilación extralegal y la de vejez sin que fueran afectadas por el fenómeno de la compartibilidad (sic), más los intereses moratorios, causa judicial de la cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 29 de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112263
JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO
intereses moratorios, causa judicial de la cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 29 de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue confirmada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de esta misma ciudad. Aseguró que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, dado que a pesar de que la Previsora S.A., mediante comunicación del 5 de agosto de 2013 le informó que el pago de la pensión de origen convencional se dio a partir del 13 de abril 1984, por lo cual contaba con un derecho adquirido, las autoridades accionadas y en especial el Tribunal, al momento de valorar el acervo probatorio, « manifestó que el reconocimiento de la pensión estuvo bien reconocido bajo lo dispuesto en el Art. 68 del Decreto 1848 de 1969, es decir, ya no bajo la ley 33 de 1985, norma que aplicó la FIDUPREVISORA, sino bajo el Decreto 1848», sin percatarse de « que si la pensión de jubilación se causó 1984» (sic) no había lugar a aplicar la compartibilidad, por cuanto el Acuerdo 029 que creó dicho fenómeno solo afectó a la pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Precisó que aun cuando contra la sentencia del ad quem formuló recurso de casación «debido a su edad y estado de salud de él y
fenómeno solo afectó a la pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Precisó que aun cuando contra la sentencia del ad quem formuló recurso de casación «debido a su edad y estado de salud de él y de su esposa, desistió», dado que es un adulto de 89 años y su esposa María Nelly Serrano Marroquín de 87, enfermos, ella con limitaciones en su movilidad a causa de un «ACV hemorrágico izquierdo con secuelas posteriores» y él con disfonía, circunstancias por las que tenían que contar con el apoyo de dos enfermeras a las que le cancelaba a cada una como salario mensual la suma de $1.500.000 y que el monto de la pensión de vejez que recibe únicamente asciende a $3500.000. Con fundamentos en los anteriores supuestos fácticos pidió dejar sin efecto las sentencias emitidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral controvertido y, en consecuencia, «ordenar al Tribunal dictar una nueva […] donde ser (sic) reconozcan la pretensión de la demanda inicial». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112263
extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO Adujo que el demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales. Resaltó que el amparo fue propuesto luego de haber trascurrido más de 3 años y 9 meses de haberse adoptado la decisión objeto de censura, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo. Aseguró que el principio de inmediatez se encuentra cumplido si en cuenta se tiene que la afectación de sus garantías fundamentales permanece en el tiempo. Indicó que si bien desistió del recurso de casación, ello obedeció a los problemas que padece junto con su esposa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la familia y a la
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO dignidad humana del interesado, dentro del proceso
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO dignidad humana del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y PREVISORA S.A. Compañía de Seguros. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112263
la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3
de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3 3.2. De otro lado, se advierte que JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO se encuentra inconforme con las decisiones 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO adoptadas por el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES y LA
PREVISORA S.A.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue desistido por parte del accionante, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Aunque el actor refirió que no acudió a dicho medio de impugnación en virtud de las dificultades de salud que presenta, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo, pues se trataba de la vía idónea para insistir en sus pretensiones. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de
pues se trataba de la vía idónea para insistir en sus pretensiones. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de las autoridades accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar el reconocimiento de la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por PREVISORA S.A y la otorgada por 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, indicó: […] El recurrente considera que la naturaleza de la prestación pensional de jubilación otorgada a la encartada es de carácter extralegal por contemplarlo de esta forma la convención colectiva correspondiente; de 1982 a 1984, pero además alega, que para el momento del despido del actor para la demandada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el día 12 de abril de 1984, concurrían los requisitos requeridos por el Art. 74
que para el momento del despido del actor para la demandada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el día 12 de abril de 1984, concurrían los requisitos requeridos por el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969 para acceder a la pensión sanción, es decir, haber sido despedido sin justa [causa], tener más de 15 años de servicio a la encartada y haber completado 54 años de edad lo que supera ampliamente los requisitos requeridos en la norma citada para acceder a la pensión solicitada. Observa la Sala, del cuerpo de la resolución número 3 del 12 de septiembre de 1986, expedida por la demandada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, obrante a folios 13 a 15 del expediente, que el derecho pensional reconocido no lo es, por un lado de carácter extralegal como extrañamente lo alega el actor, ni por otro el concebido por el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969; porque aunque el actor para el momento del despido injustificado tenía 54 años de edad, tenías más de 20 años laborados con el empleador motivo por el cual ya no podía acceder al derecho pensional en los términos que solicita (sic) el actor, por ya tenerlo dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no ha (sic) lugar a aquélla, por razón a que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas
años de servicios, no ha (sic) lugar a aquélla, por razón a que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas otras, en sentencias: Del 5 de julio de 1996, radicado 8403; del 30 de septiembre de 2002, radicado 18676; y 29 de enero de 2003, radicado 18808, en las que explicó en síntesis que por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como “pensión sanción”, no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del empleador. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO Por lo que considera la Sala que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido como en el caso objeto de estudio, el tiempo de servicios de veinte años, tal y como lo dedujo el aquo (sic), siendo correcto arribar a la
momento del despido ya hubiesen cumplido como en el caso objeto de estudio, el tiempo de servicios de veinte años, tal y como lo dedujo el aquo (sic), siendo correcto arribar a la conclusión de que la pensión de jubilación dispuesta en el Art. 68 del Decreto 1848 de 1969, es la disposición que regula la prestación reconocida por la encartada a favor del actor, la que ciertamente se causó el 12 de septiembre de 1986 fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. Ahora bien, si la pensión es compatible con la pretensión pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, el Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, precisa en su artículo 60 que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurar en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 o más años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagarla, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la
jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagarla, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Pero en lo que tiene que ver con la pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales, como sin duda lo que el demandante, al Instituto de Seguros Sociales, sostuvo la Corte Suprema de Justicia en proveídos de 29 de julio de 1998. Radicación 10803; de noviembre 100 de la misma anualidad, Radicación 10876; de 6 de julio de 2000, Radicación 13336, en la que luego del análisis de un caso de similares características al que ocupa la atención de la Sala, consideró en síntesis a partir de la vigencia del Decreto 1650 de 1977 que su artículo 133 preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo Estatuto reiteró de manera explícita respecto de los “servidores del Estado” que en esa época estuviesen afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales; por lo que tal y como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; una vez reunidos los requisitos de edad de edad y cotizaciones
afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales; por lo que tal y como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; una vez reunidos los requisitos de edad de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial, solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social. Consiguientemente ha de reiterarse que la entidad convocada a juicio procedió acorde con la normatividad legal aplicable y siguiendo el derrotero marcado por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema al compartir la pensión de jubilación por ella otorgada al amparo de las disposiciones legales consagratorias de la pensión legal de jubilación y que regían para la época de su otorgamiento con la reconocida por el ISS desde luego con fundamento en las cotizaciones que igualmente hiciera la accionada, sin que importe aquí, se reitera, el que la pensión otorgada lo fuera antes o después del 17 de octubre de 1985, toda vez que se repite se trata de una pensión de naturaleza legal. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no
cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones mediante las cuales le negaron el reconocimiento de la compatibilidad de las pensiones. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112263 JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
12Tutela de 2ª Instancia n.° 112263
JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13