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CSJ - STP8424-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8424-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8424-2023 Radicación n° 130918 Acta n° 102. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por YALDRITH GERALDINN MARÍN RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso con radicado No. 11001600001520210508100 que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro deRadicado 11001020400020230099100

Número interno 130918 Primera instancia

YALDRITH GERALDINN MARÍN RODRÍGUEZ

2 Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió la accionante que en su contra se adelanta el proceso penal No. 11001600001520210508100 por los delitos de «hurto calificado agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas».

4. El conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, despacho que, en virtud de un preacuerdo celebrado por las partes, emitió sentencia condenatoria el 31 de

4. El conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, despacho que, en virtud de un preacuerdo celebrado por las partes, emitió sentencia condenatoria el 31 de mayo de 2022, e impuso una pena de 44 meses de prisión. En la misma providencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

5. Contra esa decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación, pues en su criterio la pena definitiva debió ser inferior. Por otro lado, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que no era procedente la condena por las lesiones personales.

6. Con sentencia de 24 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad invocada y confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Contra esta determinación no se presentaron recursos.

7. Manifestó que, pese a que la sentencia cobró ejecutoria, a la fecha de presentación de la tutela (18 de mayo de 2023) no se ha efectuado la devolución del proceso al juzgado de origen, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.Radicado 11001020400020230099100

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8. Por lo anterior, solicitó la intervención para que ordene al Tribunal accionado que devuelva el expediente al Juzgado 26 Penal Municipal de

Conocimiento de Bogotá.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

9. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. El apoderado de la accionante en el proceso penal coadyuvó la solicitud de amparo en tanto considera que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, lo procedente es devolver el proceso al juzgado de origen. 9.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 19 de diciembre de 2022 dio lectura a la sentencia de segunda instancia y el 12 de enero de 2023 envió por correo electrónico el expediente virtual a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal para que adelantara el trámite que ahora requiere la demandante.

Destacó que, durante el trámite de la tutela, la Secretaría de esa Corporación materializó la devolución del proceso al juzgado de origen. 9.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que mediante oficio No. 945 de 23 de mayo de 2023 devolvió el proceso al juzgado de origen. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado 11001020400020230099100 Número interno 130918 Primera instancia YALDRITH GERALDINN MARÍN RODRÍGUEZ 4 9.4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Personería de Bogotá, agente del Ministerio Público en el proceso penal, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 9.4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Personería de Bogotá, agente del Ministerio Público en el proceso penal, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YALDRITH GERALDINN MARÍN RODRÍGUEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230099100

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5 Penal del Tribunal demandado adelantó el trámite requerido por la actora y devolvió el expediente al juzgado de origen.

13. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela

la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto.

14. YALDRITH GERALDINN MARÍN RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que devolviera del proceso penal que se adelantó en su contra al Juzgado 26 Penal del Municipal de Conocimiento de la misma ciudad; ello en atención a que la sentencia condenatoria ya cobró ejecutoria. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020230099100

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15. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que la devolución del expediente se efectuó por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado a través de oficio No. 945 de 23 de mayo de 2023.

16. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

17. Así las cosas , como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por la Secretaría vinculada a esta acción, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001020400020230099100

Número interno 130918 Primera instancia

YALDRITH GERALDINN MARÍN RODRÍGUEZ

7 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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