CSJ - STP8425-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8425-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8425-2020 Radicación n.° 112452 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contraTutela de 2ª Instancia n.° 112452 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados el agente del Ministerio Público designado, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el defensor del accionante, el Director del Comeb – La Picota, el Director del área Jurídica del mismo Complejo Penitenciario, el Director del USPEC, del Consorcio PPL 2019, y de Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por A quo de la siguiente manera:
Complejo Penitenciario, el Director del USPEC, del Consorcio PPL 2019, y de Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por A quo de la siguiente manera: […] El 1º de abril de 2009, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José William Castro Cifuentes a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Por cuenta de esta actuación el prenombrado viene privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2008. El 29 de julio de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió al citado accionante la prisión domiciliaria; sustituto que fue rescindido el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que ahora vigila la condena. Esa decisión la confirmó el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 10 de julio siguiente. El aquí demandante alegó, en
2Tutela de 2ª Instancia n.° 112452 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES aquella ocasión, fallas en el mecanismo de vigilancia. Castro Cifuentes refirió que en varias oportunidades solicitó su libertad condicional y que pese a los conceptos favorables emitidos por el Director del Establecimiento Carcelario en donde se encuentra, tanto el Juzgado Ejecutor como el de Conocimiento negaron los
Cifuentes refirió que en varias oportunidades solicitó su libertad condicional y que pese a los conceptos favorables emitidos por el Director del Establecimiento Carcelario en donde se encuentra, tanto el Juzgado Ejecutor como el de Conocimiento negaron los subrogados. Expuso que, el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no accedió a liberar la condena, decisión que fue impugnada. Asimismo, indicó que en atención a que no recibió copia de la decisión del Juez de Conocimiento, solicitó información a través de correo electrónico y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le informó que la determinación fue confirmada mediante auto del 26 de mayo de 2020; pero no le remitió la providencia. En suma, el accionante consideró que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional pues ha cumplido con el 80% de su condena y su comportamiento ha sido favorable, por lo que las mentadas providencias deben ser revocadas. Por otro lado, solicitó tener en cuenta la situación que afronta el Comeb – La Picota, a propósito de la pandemia por Covid -19, motivo por el cual, reiteró su solicitud de libertad condicional. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.
fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por el actor. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112452 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES De otra parte, amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CASTRO CIFUENTES al evidenciar que no se acreditó la notificación del auto emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 2019. Ordenó que: […]. Amparar parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, ordenar al Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique efectivamente a José William Castro Cifuentes la decisión proferida el 26 de mayo de 2020, y remita los respectivos soportes a esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por último, declaró improcedente la acción con relación a las pretensiones relacionadas con la salud del accionante, al constar que las autoridades carcelarias implementaron las medidas requeridas para garantizar el cuidado y atención de
motiva de esta providencia. Por último, declaró improcedente la acción con relación a las pretensiones relacionadas con la salud del accionante, al constar que las autoridades carcelarias implementaron las medidas requeridas para garantizar el cuidado y atención de la población carcelaria del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ W ILLIAM C ASTRO C IFUENTES presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le reconozca la concesión de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112452
JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra
autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112452 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de
es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112452 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
y constitutivas de causal genérica de procedibilidad. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, evidenciaron que el accionante incumplió los compromisos adquiridos con la judicatura en una oportunidad anterior, cuando se encontraba disfrutando de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112452 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES prisión domiciliaria, por lo que el 6 de marzo de 2018, el Juzgado que vigila la pena le revocó el sustituto. Adicional al anterior comportamiento ejecutado por el actor, tampoco consideran procedente el beneficio ahora pretendido, al analizar el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, « no puede esta Célula Judicial desconocer que las conductas por las que fue condenado CASTRO CIFUENTES son sumamente graves, en tanto que se atentó de manera alevosa y premeditada en contra del bien jurídico de mayor relevancia en el ordenamiento colombiano como es la vida humana, de ahí que
las conductas por las que fue condenado CASTRO CIFUENTES son sumamente graves, en tanto que se atentó de manera alevosa y premeditada en contra del bien jurídico de mayor relevancia en el ordenamiento colombiano como es la vida humana, de ahí que cualquier otra disquisición en punto de la transgresión de tal valor supremo resulta innecesaria pues aquella es el presupuesto fundamental para la realización de los demás derechos ciudadanos. […] conductas que demandan del Estado mayor rigurosidad en el tratamiento penitenciario, por cuanto denota el poco aprecio que tiene por los coasociados y por la vida de estos» , factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112452 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES la conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la
subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad
prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112452 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, la Sala encuentra razonable el amparo
acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, la Sala encuentra razonable el amparo concedido en relación a la falta de comunicación a JOSÉ WILLIAM C ASTRO C IFUENTES de la decisión emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 26 de mayo de 2020, al constatar que, hasta la fecha de emisión de la decisión de primera instancia el actor no había sido enterado de la misma. De igual forma, haber declarado improcedente el amparo en lo que respecta al riesgo por el tema de salud, pues se evidencia que desde el momento en que se decretó la emergencia como consecuencia del COVID-19, las autoridades que conforman el sistema penitenciario y carcelario, han adelantado, conforme a sus competencias y como consecuencia de la orden impartida por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestiones tendientes a evitar el contagio y propagación del virus, para así preservar la salud y la vida de los PPL al interior del establecimiento penitenciario y carcelario COMEB-PICOTA. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112452 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11