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CSJ - STP8426-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8426-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8426-2020 Radicación n.° 112457 (Aprobado Acta n.° 197) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ALEXANDER P HILIPPE P IERRE V ERNOT H ERNÁNDEZ, quien acude a través apoderado judicial , contra la Sala Penal delTutela de 1ª Instancia n.° 112457 ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa . Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n. ° 110016000049201603025.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que contra ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT H ERNÁNDEZ se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de soborno en actuación penal. 1.2. El 20 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la petición de

1.2. El 20 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la petición de exclusión, rechazo o inadmisión de todos los medios probatorios solicitados por la Fiscalía, presentada por la defensa del procesado. Asimismo, le negó la incorporación de unos documentos y la práctica de algunos testimonios. Contra esa determinación, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación y el 13 de agosto del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112457 ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ parcialmente y autorizó la introducción con el testimonio de ÉDGAR A NTONIO J AIMES C UÉLLAR de la certificación de la empresa Iberia que da cuenta que accionante se embarcó en el vuelo ib8551 del 17 de septiembre de 2018, de Bogotá a Madrid. 1.5. Inconforme con lo anterior, VERNOT H ERNÁNDEZ, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Resaltó que se debía rechazar e inadmitir todas las pruebas de la Fiscalía debido a que fueron obtenidas con violación al debido proceso dado que quienes ordenaron y peticionaron no tenían la investidura otorgada de manera clara, precisa y concreta en la Resolución de Delegación.

pruebas de la Fiscalía debido a que fueron obtenidas con violación al debido proceso dado que quienes ordenaron y peticionaron no tenían la investidura otorgada de manera clara, precisa y concreta en la Resolución de Delegación. Aseguró que el Tribunal demandado le negó la incorporación de unos documentos y la declaración de MILDRED HARMAN y JHON JAIRO ECHEVERRY, en virtud a que los mismos no guardan relación sobre los hechos objeto de investigación, ignorando que la defensa tiene la posibilidad de proponer una teoría fáctica alternativa. Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, para en su lugar dejar sin efecto las decisiones objeto de reproche y, en su lugar, se ordene la emisión de 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112457 ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ una nueva providencia conforme con los argumentos expuesto en la demanda.

2. Las respuestas 2.1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, JHON JAIRO ORTÍZ ALZATE, manifestó que los motivos que ahora aduce el accionante como trasgresión de sus derechos fundamentales, son los mismos con los que se sustentó el recurso de apelación y que oportunamente fueron abordados por esa Corporación.

Adujo que el amparo es improcedente debido a que no conculcó las garantías del accionante y la determinación de esa colegiatura no puede ser considerada como arbitraria o carente de motivación. 2.2. El Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de

conculcó las garantías del accionante y la determinación de esa colegiatura no puede ser considerada como arbitraria o carente de motivación. 2.2. El Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad adscrito al Grupo de Investigaciones Especiales del Cuerpo Técnico de Investigación, indicó que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, pues el hecho de que las decisiones de la judicatura no se hayan resuelto conforme con lo pedido por el accionante, no las convierte en vulneradoras de sus derechos, ni activan su relevancia constitucional que demanda el excepcionalísimo trámite constitucional. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112457

ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado , dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión delito de soborno en actuación penal.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos,

autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112457 ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se

además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112457 ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. En el presente evento ALEXANDER P HILIPPE P IERRE VERNOT H ERNÁNDEZ trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las providencias emitidas el 20 de febrero y 13 de agosto de 2020, mediante las cuales el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió entre otros, negar la exclusión, rechazo e inadmisión de las pruebas recaudadas por el Fiscalía General de la Nación, actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.

Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones,

Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues esta acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112457 ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Así las cosas, la petición presentada por la parte

fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Así las cosas, la petición presentada por la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la totalidad de sus pretensiones, también lo es que los demandados explicaron en forma clara los motivos que la llevaron negar las postulaciones expuestas dentro de la audiencia preparatoria.

4. Tampoco se puede desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de ALEXANDER P HILIPPE P IERRE VERNOT HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de soborno en proceso penal, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112457

ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ

defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112457 ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 2005 4, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a

que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112457

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112457 ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando

forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela de 1ª Instancia n.° 112457 ALEXANDER PHILIPPE PIERRE VERNOT HERNÁNDEZ RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ALEXANDER P HILIPPE P IERRE V ERNOT

HERNÁNDEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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