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CSJ - STP8427-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8427-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8427-2020 Radicación n.°112355 (Aprobado Acta n° 197) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO GUTIÉRREZ C AMARGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112355

ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO presentó acción de tutela en contra de la Universidad Popular del Cesar, el Ministerio de Educación Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Provincial de

Valledupar. La acción correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Valledupar dentro del radicado n.o 20001-31-09-0052020-00022-00, autoridad que en fallo del 5 de junio de la presente anualidad, declaró improcedente el amparo. Contra esa decisión, el interesado presentó impugnación el cual fue concedido, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en auto del 12 siguiente. 1.2. GUTIÉRREZ CAMARGO acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, poniendo de

1.2. GUTIÉRREZ CAMARGO acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, poniendo de presente que el recurso interpuesto contra la tutela de primera instancia emitida dentro del radicado n.o 20001-3109-005-2020-00022-00, no ha sido resuelto. Solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, dentro de un término perentorio

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO resuelva la alzada que presentó dentro de la acción constitucional citada.

2. Las respuestas 2.1 Juzgado 5º Penal del Circuito de Valledupar La Oficial Mayor informó que ese juzgado avocó el conocimiento de acción de tutela impetrada por ORLANDO GUTIERREZ C AMARGO, asignándosele el radicado 20001-3109-005-2020-00022-00, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación.

Dio cuenta que dentro del término legal se emitió fallo el 5 de junio de 2020, en el cual se denegó por improcedente, decisión recurrida por el interesado, por lo que se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Precisó, que el 10 de julio de 2020, esa colegiatura confirmó la decisión. 2.2. Universidad Popular del Cesar

el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Precisó, que el 10 de julio de 2020, esa colegiatura confirmó la decisión. 2.2. Universidad Popular del Cesar El apoderado judicial solicitó que se niegue el amparo al determinar que ese centro no ha vulnerado los derechos del actor.

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO 2.3. JOSÉ L UIS C ARVAJAL G UTIÉRREZ -abogado del actor en el proceso ordinarioEl profesional del derecho informó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida en contra del demandante. Resaltó que es incierto el tiempo en que se resuelva la alzada, en virtud de la carga laboral del Tribunal accionado. 2.4. Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar El Magistrado anunció que el 17 de junio de la presente anualidad recibió en segunda instancia, la acción de tutela presentada por ORLANDO G UTIÉRREZ C AMARGO contra la Universidad Popular del Cesar y Otros, con radicado 200013109-005-2020-00022. Afirmó que el 10 de julio de 2020, mediante acta No. 176 fue aprobada la sentencia de segundo grado, que confirmó la determinación del A quo. Informó que una vez emitida la decisión referida el expediente se remitió a la Secretaría de la Sala con el fin de que se procediera a notificar a las partes e intervinientes. Sin,

confirmó la determinación del A quo. Informó que una vez emitida la decisión referida el expediente se remitió a la Secretaría de la Sala con el fin de que se procediera a notificar a las partes e intervinientes. Sin, embargo, en atención a la emergencia producto de la pandemia Covid-19, todo el trámite se surtió de forma virtual, esto es, por correo electrónico.

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interesado, por la mora en resolver la impugnación de tutela presentada dentro del radicado n. o 20001-31-09-005-202000022-00.

2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».

Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio

vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario

decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.

3. En el presente asunto, el actor se queja de la mora en que, presuntamente, incurrió e l Tribunal Superior de Valledupar al desatar la impugnación que presentó dentro de la acción de tutela n.o 20001-31-09-005-2020-00022-00.

De los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que, el demandante presentó tutela contra la

la acción de tutela n.o 20001-31-09-005-2020-00022-00. De los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que, el demandante presentó tutela contra la Universidad Popular del Cesar, el Ministerio de Educación Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Provincial de Valledupar. La acción correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Cesar dentro del radicado en cita, autoridad que en fallo del 5 de junio de la presente anualidad, declaró improcedente el amparo. Contra esa decisión, el interesado presentó recurso de impugnación, el cual fue concedido en auto del 12 siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. El cuerpo colegiado accionado, en el trámite del amparo, aportó copia del proveído del 10 de julio del año que 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO avanza, en el que se resolvió la impugnación y se ratificó la decisión de primera instancia. Igualmente, allegó el oficio No. 6694 del 17 de julio de la presente anualidad, en el que se consignó como medio de notificación al interesado, el correo electrónico gutierrezorlando-29@hotmail.com. En la respuesta emitida por esa colegiatura se informó que, la comunicación del fallo efectivamente se surtió a través del e-mail referido, además,

notificación al interesado, el correo electrónico gutierrezorlando-29@hotmail.com. En la respuesta emitida por esa colegiatura se informó que, la comunicación del fallo efectivamente se surtió a través del e-mail referido, además, como prueba de la entrega aportó pantallazos de los correos enviados dentro del radicado «2020-0022». No obstante, de la revisión de esos documentos se advirtió que las comunicaciones se libraron a unas autoridades que no actuaron dentro del trámite referido, como por ejemplo a la Cárcel de Valledupar, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de la Guajira, entre otros, además, la fecha de envío es el 10 de febrero de la presente anualidad, calenda anterior a la emisión del fallo de segunda instancia. Pese a las solicitudes que la Sala hizo a la accionada para que aclarara esa situación no se recibió respuesta, además, en la llamada telefónica sostenida con el actor, éste reiteró que no conocía del fallo de segunda instancia. En ese orden se evidencia que, a pesar de que la corporación accionada ya emitió la sentencia que echa de menos el actor, lo cierto es que la misma no ha sido puesta

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO en conocimiento del interesado, pese a haber trascurrido más de dos meses de haber sido proferida, aspecto que sin duda alguna lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

en conocimiento del interesado, pese a haber trascurrido más de dos meses de haber sido proferida, aspecto que sin duda alguna lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO.

Por lo anterior, se concederá el amparo y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, notifique a GUTIÉRREZ CAMARGO de la decisión de segunda instancia adoptada dentro de la acción constitucional n. o 20001-3109-005-2020-00022-00. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de

ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO.

En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, notifique a GUTIÉRREZ CAMARGO de la

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO decisión de segunda instancia adoptada dentro de la acción constitucional n.o 20001-31-09-005-2020-00022-00.

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ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO decisión de segunda instancia adoptada dentro de la acción constitucional n.o 20001-31-09-005-2020-00022-00. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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