CSJ - STP8428-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8428-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8428-2020 Radicación n.°112465 (Aprobado Acta n° 197) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MAURICIO GARCÍA CASAS, mediante apoderado judicial, contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, la Fiscalía 110 Especializada, laTUTELA DE 1ª INSTANCIA 112465 MAURICIO GARCÍA CASAS Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá y Ecopetrol, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la empresa SHRADER
CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y el Juzgado 28
Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. MAURICIO G ARCÍA C ASAS fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de julio de 2018, dentro del proceso n. o 11001 60 00049 2013 03025
01. De forma posterior, el actor interpuso acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en auto del 19 de agosto de la presente anualidad, la inadmitió. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición para lo cual aportó las copias de las gestiones realizadas para obtener la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, el cual está pendiente de resolverse.
inadmitió. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición para lo cual aportó las copias de las gestiones realizadas para obtener la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, el cual está pendiente de resolverse.
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MAURICIO GARCÍA CASAS 1.2. GARCÍA CASAS acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pone de presente que ha elevado derechos de petición ante el Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y la Fiscalía 110 Especializada, ambos de esta ciudad, solicitando copia íntegra del proceso penal que se le adelantó con el objeto de promover la acción de revisión. Así mismo que requirió a ECOPETROL que le entregue copias de las Actas de liquidación y los paz y salvos de los contratos No. 5205636 del 17 abril de 2009 y 5209524 del 23 noviembre de 2010 , no obstante, no ha recibido ningún tipo de respuesta. Pide que se ordene la expedición de las copias requeridas y, que se suspenda el trámite de la acción de revisión que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hasta que reúna todos los medios de prueba.
2. Las respuestas 2.1 Fiscalía 110 Especializada de la Dirección de delitos contra la corrupción El Fiscal informó que el 10 de marzo de 2020, el actor por medio de su apoderado solicitó copias íntegras del
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MAURICIO GARCÍA CASAS
El Fiscal informó que el 10 de marzo de 2020, el actor por medio de su apoderado solicitó copias íntegras del
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MAURICIO GARCÍA CASAS expediente adelantado en su contra, las cuales fueron ordenadas en decisión comunicada el 13 de mayo de 2020, al correo electrónico asjuresp@gmail.com. Precisó que en esa oportunidad se indicó que, en virtud del aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, una vez terminara el mismo se debía agendar la entrega al apoderado judicial. Determinación frente a la cual el accionante no manifestó inconformidad. Resaltó que la actuación de la cual se requirió copias consta de 42 carpetas de 310 folios, además, que el acceso a las instalaciones de la Fiscalía fue restringido. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado JAVIER A RMANDO F LETSCHER P LAZAS anunció que le correspondió conocer de los recursos de apelación presentados por el representante de Víctimas y el defensor del accionante contra la decisión emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud presentada para resolver el incidente de reparación integral, dentro del proceso n.o 11001 60 00049 2013 03025 01. Informó que la decisión mediante la cual se resolvió el asunto se aprobó el 3 de septiembre de esta anualidad, pero está pendiente la lectura.
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Informó que la decisión mediante la cual se resolvió el asunto se aprobó el 3 de septiembre de esta anualidad, pero está pendiente la lectura.
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MAURICIO GARCÍA CASAS Señaló que el 23 de agosto de 2020, el defensor del actor pidió constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y, en auto siguiente, se accedió a ello y se remitió al despacho de la Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ. 2.3. ECOPETROL La apoderada afirmó que atendió de manera oportuna el derecho de petición elevado por el actor, por ello entregó copia de las actas de liquidación de los contratos 50205636 y 5209524, al tiempo que dio traslado de la petición a la
empresa SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS
S.A. Refirió que en correo electrónico emitido el 14 de mayo se envió el link a través del cual el interesado podía descargar las liquidaciones de los contratos solicitados, al tiempo que se le puso en conocimiento del traslado de la petición a la sociedad en cita para que complemente la respuesta. Adujo que, a su turno, esa empresa el 9 de junio, remitió copia de la comunicación otorgada al demandante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho de petición del actor al, presuntamente, no emitir respuesta a los requerimientos de copias, así mismo, si la Sala Penal del Tribunal Superior de
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presuntamente, no emitir respuesta a los requerimientos de copias, así mismo, si la Sala Penal del Tribunal Superior de
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MAURICIO GARCÍA CASAS Bogotá vulneró garantías fundamentales al interior del trámite de acción de revisión que adelanta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte Constitucional en sentencia CC T-206-2018 que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al
debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al
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MAURICIO GARCÍA CASAS peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[24]. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
4. En este evento de los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que el actor, a través de apoderado judicial, ha elevado varios derechos de petición a las accionadas, así: 4.1 En escrito del 11 de marzo, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, copia íntegra « física o digital del expediente que contiene el INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL », dentro del radicado 11001600004920130302500, que se adelantó ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá. 4.2. Ante ECOPETROL el 9 de marzo, radicó solicitud con el objeto de que se le informe si la empresa SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. cumplió y pagó los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento de los contratos 5205636 del 17 abril de 2009 y 5209524 del 23 noviembre, así mismo, que se expida copia de las actas de
los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento de los contratos 5205636 del 17 abril de 2009 y 5209524 del 23 noviembre, así mismo, que se expida copia de las actas de entrega y liquidación de los contratos en cita y los paz y salvos suscritos entre las partes, derivados de dichos contratos.
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MAURICIO GARCÍA CASAS 4.3. A la Fiscalía 110 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2020, pidió copia íntegra del expediente con radicado 11001600004920130302500 (etapas de indagación, investigación y juicio (aceptación de cargos) incluyendo los CD. En todas las solicitudes, el actor consignó como notificación el correo electrónico asjuresp@gmail.com.
5. De las respuestas proporcionadas en el presente trámite se pudo establecer lo siguiente: 5.1 El 21 de marzo, Ecopetrol le informó al demandante que estaba realizando las gestiones para emitir respuesta de fondo. Adicionalmente, el 6 de abril, lo requirió para que aporte poder con presentación personal y que indicara la relación que tenía con los contratos 50205636 y 5209524 suscritos con la empresa SHRADER CAMARGO
INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
En virtud de la respuesta proporcionada por el interesado, el 14 de mayo, la entidad contestó su pedimento, así: por un lado, aportó link para descargar las actas de
INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
En virtud de la respuesta proporcionada por el interesado, el 14 de mayo, la entidad contestó su pedimento, así: por un lado, aportó link para descargar las actas de liquidación de los contratos en cita, al tiempo, que le indicó que corrió traslado a la sociedad SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., para que se pronuncie sobre las demás solicitudes del interesado.
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MAURICIO GARCÍA CASAS 5.2. En escrito del 9 de junio, la empresa SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. emitió respuesta y allegó la información solicitada en formato PDF, respecto a los contratos 50205636 y 5209524. 5.3 La Fiscalía 110 Especializado aportó copia del escrito suscrito el 11 de marzo de la presente anualidad, en la cual solicitó al abogado del actor, que el memorial allegado fuera autenticado y/o tramitado por su poderdante. Información remitida por el interesado el 9 de mayo, en el cual presentó el documento en cita con presentación personal ante la oficina de la Cárcel de Acacías, donde está
recluido MAURICIO GARCÍA CASAS.
El 13 siguiente, el Fiscal autorizó la expedición de copias integrales, decisión notificada al correo asjuresp@gmail.com. En esa oportunidad, se le puso de presente que dadas las condiciones de asilamiento y de
copias integrales, decisión notificada al correo asjuresp@gmail.com. En esa oportunidad, se le puso de presente que dadas las condiciones de asilamiento y de restricción de sedes decretada por el Covid-19, no tenía acceso al expediente, por tanto, una vez terminen esas condiciones, se entregaría la documentación. 5.4. El Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por requerimiento del accionante, el 24 de agosto de 2020, expidió copia de la constancia de ejecutoria dentro del proceso n.o 11001600004920130302500, el cual fue enviado a la Magistrada MARÍA S TELLA J ARA G UTIÉRREZ, de esa
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MAURICIO GARCÍA CASAS Corporación que tramita la acción de revisión impulsada por el interesado.
6. Ante ese panorama, la Sala advierte que ECOPETROL, la Fiscalía 110 Especializado y la empresa SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., no vulneraron el derecho de petición incoado por el demandante, toda vez que, de forma previa a la interposición del escrito de tutela emitieron respuesta a sus requerimientos, las cuales fueron enviadas al correo electrónico proporcionado por el actor, esto es,
del escrito de tutela emitieron respuesta a sus requerimientos, las cuales fueron enviadas al correo electrónico proporcionado por el actor, esto es, asjuresp@gmail.com. Si bien, la Fiscalía en cita autorizó las copias del proceso n.o 11001600004920130302500, sin que su entrega se hubiera efectuado aún, aparece razonable del motivo de ello, esto es, la restricción del acceso al despacho de esa autoridad en virtud del Covid-19, aspecto que fue debidamente informado a la parte interesada. Con mayor razón cuando se anunció que se trataba de 42 carpetas de de más de 310 folios. A pesar de que a la acción fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y, acreditarse la entrega mediante correo electrónico de petición de copias, esa dependencia guardó silencio, por tanto, en aplicación del principio de veracidad se dará credibilidad a la manifestación del interesado, en cuanto a que no ha recibido contestación.
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MAURICIO GARCÍA CASAS Por lo anterior, se concederá el amparo al derecho de petición y se ordenará al mentado Centro de Servicios que, dentro de un término de 5 días, emita pronunciamiento de fondo al requerimiento del interesado.
7. MAURICIO G ARCÍA C ASAS también solicita que, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que suspenda el trámite de la acción de revisión que impulsó y
fondo al requerimiento del interesado.
7. MAURICIO G ARCÍA C ASAS también solicita que, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que suspenda el trámite de la acción de revisión que impulsó y que, actualmente, tramita la Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ. 7.1. De los elementos allegados a la actuación se conoce que el actor, a través de apoderado judicial, presentó acción de revisión en contra de la sentencia emitida el 26 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta urbe lo condenó a las penas de 108 meses y 20 días de prisión, así como a 796.72 salarios mínimos de multa, como responsable de los delitos de estafa agravada y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y determinador de la conducta de falsedad en documento privado.
En auto del 19 de agosto de la presente anualidad, la Colegiatura en cita inadmitió la acción, al determinar que el interesado no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objetado, según lo impone el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
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MAURICIO GARCÍA CASAS Esa decisión fue recurrida por el demandante, quien además pidió la suspensión del trámite, hasta que obtenga el documento faltante. En proveído del 31 de agosto de este año, no se repuso, el auto referido al advertirse que al momento de interponerse la demanda se debió haber allegado todos los documentos
el documento faltante. En proveído del 31 de agosto de este año, no se repuso, el auto referido al advertirse que al momento de interponerse la demanda se debió haber allegado todos los documentos que consagra la Ley 906 de 2004, no obstante, no se hizo por parte del accionante. Igualmente, se precisó que: «ese recurso era la vía rogada para agotar los recursos en que hubiera podido incurrir esa Corporación y no el escenario para suspender los términos para permitir que el accionante allegue la constancia de ejecutoria que no acompañó con la demanda en el momento debido».
En ese orden, se evidencia que no hay lugar a la intervención del juez de tutela, pues antes de acudirse al amparo, el actor elevó la petición de suspensión ante la autoridad demandada, quien en desarrollo de la misma actuación la negó y resolvió de fondo el pedimento, por lo que actualmente esa actuación ya terminó. En otras palabras, carece de sentido la emisión de alguna orden, además, se advierte que la decisión adoptada fue razonable, toda vez que el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, establece dentro de los requisitos formales para incoar la acción de revisión la constancia de ejecutoria, por lo que al verificarse que ésta no fue allegada, se imponía el rechazo.
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MAURICIO GARCÍA CASAS De todas formas, se le pone de presente al accionante que una vez obtenga todos los documentos relacionados en la norma en cita, puede interponer nuevamente la mentada acción.
MAURICIO GARCÍA CASAS De todas formas, se le pone de presente al accionante que una vez obtenga todos los documentos relacionados en la norma en cita, puede interponer nuevamente la mentada acción. Por lo anterior, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado por MAURICIO GARCÍA CASAS, mediante apoderado judicial, en contra del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. En consecuencia, se ordena al referido Centro que, dentro de un término de cinco (5) días, emita pronunciamiento de fondo al requerimiento del interesado en el mes de marzo de 2020. Segundo. NEGAR la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 110 Especializada, ambos de Bogotá D.C, Ecopetrol y la empresa SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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MAURICIO GARCÍA CASAS Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14