CSJ - STP8428-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8428-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP8428-2025 Radicación N.° 145519 Acta No. 126
Bogotá D.C., tres (3 ) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOZA, a través de apoderad o, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 30 de abril de 2025 , mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia , «defensa» y «contradicción», que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 2° Penal delCUI 76111220400120250023602
Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
2 Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca).
2. Del trámite se comunicó a la referida unidad judicial y fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía 29 Especializada de Rionegro.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite constitucional, se evidencia que
Antioquia y la Fiscalía 29 Especializada de Rionegro.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite constitucional, se evidencia que en contra de ALEXANDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOZA y Duvan Stiven Muñoz Gómez , cursa el proceso penal rad. 0500160000002021-00186, por l os delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado.
3.1. Al interior de dichas diligencias, el 28 de noviembre de 2020 , ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Andes (Antioquia) se adelantaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, última en la que se decretó la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
3.2. Razón por la cual ZULUAGA ESPINOZA fue recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá.CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
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4. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 25 de febrero de 2021 y correspondió por reparto al
Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
4.1. La audiencia de acusación contra ZULUAGA ESPINOZA inició el 7 de mayo de 2021 y culminó el 26 de octubre de ese mismo año1.
4.1. La audiencia de acusación contra ZULUAGA ESPINOZA inició el 7 de mayo de 2021 y culminó el 26 de octubre de ese mismo año1.
5. Luego, e l 15 de diciembre de 2021 , la defensa de ZULUAGA ESPINOZA solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en que, desde la fecha de la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía a esa fecha habían transcurrido más de 240 días sin que se hubiese dado inicio al juzgamiento.
5.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá que, en audiencia del 23 de diciembre de ese año, dictó auto que accedió a la postulación y, en consecuencia, ordenó la libertad del procesado, la cual se hizo efectiva en esa fecha.
5.2. Frente a esa determinación, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso apelación y , al pronunciarse sobre la alzada, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, a través de interlocutorio del 5 de marzo de 2025, revocó la providencia
1 En el año 2023, el proceso fue reasignado al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia con ocasión al acuerdo PCSJA21 -11869 de 2021, que dispuso la creación de ese despacho y ordenó la remisión del expediente a esa célula judicial.CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
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despacho y ordenó la remisión del expediente a esa célula judicial.CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
4 adoptada por el a quo, y, en consecuencia, ordenó la captura del implicado.
5.3. Ello, tras estimar que la contabilización realizada por la primera instancia no fue realizada acorde a derecho.
6. Entre tanto, el juicio oral se instaló el 24 de abril de 2024 y su continuación está dispuesta para agosto de 2025.
7. En ese contexto, ZULUAGA ESPINOZA acudió a la acción de tutela a través de apoderado, pues en su sentir el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá incurrió en un defecto procedimental absoluto y violó directamente la Constitución.
8. Explicó que el despacho que resolvió la apelación de su solicitud de libertad por vencimiento de términos, cometió «una vía de hecho por yerro procedimental », pues tardó «3 años, 2 meses y 10 días» en resolver definitivamente su postulación, por lo cual infringió el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, que dispone un término de 10 días para el trámite del recurso de apelación contra autos.
8.1. Añadió que el estrado accionado no le notificó la programación de diligencia de lectura de su providencia y tampoco efectuó la vista pública, pues solo le envió digitalmente el auto que resolvió la alzada del ente acusador.CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519
programación de diligencia de lectura de su providencia y tampoco efectuó la vista pública, pues solo le envió digitalmente el auto que resolvió la alzada del ente acusador.CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
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9. También estimó que se configuró una «indebida motivación en la decisión de segunda instancia por falsa apreciación de la prueba».
10. Por último, refirió que el despacho judicial accionado tomó una decisión al margen de los principios y garantías consagradas en el ordenamiento superior.
11. Por todo lo expuesto, solicit ó que se «anule» la decisión emitida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá y que, en su lugar, se ordene «la cancelación de la orden de captura» en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
12. El Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 30 de abril de 2025 , negó el amparo solicitado, p ues consideró que la decisión proferida por el despacho accionado se ajustó a los criterios que rigen la imposición de medidas de aseguramiento.
12.1. El juzgador constitucional inició su análisis precisando que la demanda cumplió los presupuestos generales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, por lo cual procedió a verificar si el auto atacado contenía algún defecto especifico que ameritaba la intervención constitucional.
12.2. Acto seguido transliteró, in extenso, apartes de las
providencias judiciales, por lo cual procedió a verificar si el auto atacado contenía algún defecto especifico que ameritaba la intervención constitucional.
12.2. Acto seguido transliteró, in extenso, apartes de las consideraciones d el auto interlocutorio reprochado yCUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
6 puntualizó que la decisión judicial atacada «realizó un amplio y detallado análisis sobre el asunto puesto a su consideración, así como una adecuada valoración de los elementos aportados, y la aplicación de la ley y la jurisprudencia en lo que concierne al conteo de los términos, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela».
12.3. Además, explicó que las razones esgrimidas por la parte accionante resultaban incompatibles con el mecanismo constitucional, pues el juez de tutela no puede verificar la juridicidad de los trámites, p orque ello desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
13. Fue propuesta por ALEXANDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOZA, a través de apoderado, quien pidió la revocatoria del fallo de primera instancia.
13.1. Además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que el Tribunal no se pronunció sobre sus reparos puntuales relacionados con las falencias en la notificación del auto censurado y la mora en resolver la apelación.
13.1. Además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que el Tribunal no se pronunció sobre sus reparos puntuales relacionados con las falencias en la notificación del auto censurado y la mora en resolver la apelación.
13.2. Detalló que en el trámite de su solicitud de libertad por vencimiento de términos la mora judicial noCUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
7 estuvo justificada , pues el asunto no revestía una complejidad jurídica o fáctica significativa.
13.3. Reseñó que el cálculo realizado por el estrado accionado se fundó en una tergiversación de lo realmente ocurrido en la diligencia del 24 de junio de 2021, pues en esa fecha se suspendió la acusación por petición de la Fiscalía y no de la defensa; lo cual conllevó a que 54 días no fueron computados a su favor.
13.4. Y resaltó que «no existió, en ningún momento, solicitud conjunta alguna —ni de forma expresa ni tácita— por parte de la defensa y la Fiscalía. La petición de aplazamiento fue formulada únicamente por el ente acusador y no hubo contribución por parte de la defensa para lograr tal cometido».
13.5. Añadió que desde la concesión de su libertad han transcurrido 853 días, por lo cual la expedición de la orden de captura en su contra resulta «manifiestamente desproporcionada e innecesaria».
13.6. Finalmente, indicó que el Juzgado 2° Penal del
transcurrido 853 días, por lo cual la expedición de la orden de captura en su contra resulta «manifiestamente desproporcionada e innecesaria».
13.6. Finalmente, indicó que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá «al adoptar una decisión obviando las ritualidades previstas por el legislador, sustentándola además en una interpretación errónea y descontextualizada de los hechos procesales ocurridos dentro de la causa penal de conocimiento» incurrió en los defectos específicos denunciados.CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
Problema jurídico
15. En el presente asunto, ALEXANDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOZA solicita que, por esta vía, se deje sin efectos el auto de 5 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, pues en su sentir esa decisión viola directamente la Constitución, no está adecuadamente motivada y en el trámite de notificación del mismo se incurrió en un defecto procedimental absoluto.
De la acción de tutela y su procedencia contra
pues en su sentir esa decisión viola directamente la Constitución, no está adecuadamente motivada y en el trámite de notificación del mismo se incurrió en un defecto procedimental absoluto.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
16. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener laCUI 76111220400120250023602
Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
9 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoCUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
10 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela n o es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
11 Del cumplimiento de los requisitos generales
19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
19.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia
19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
19.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como a la dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
19.2. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que definió lo relacionado con la imposición de medida de aseguramiento, no procede ningún recurso2.
19.3. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, que definió el debate frente a la imposición de medida de aseguramiento y que se califica como irrazonable data del 5 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó ocho días después -el 13 de marzo de este año-.
2 Además, la Sala tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721-2019).CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
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de tutela (CSJ STP7721-2019).CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
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19.4. Ahora bien, el accionante menciona en el escrito de tutela que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá incurrió en un defecto procedimental absoluto al no convocarlo a la audiencia de lectura del auto interlocutorio que reprocha y al haber dictado ese proveído luego de superado el término legal para la emisión del mismo.
19.4.1. Esto lleva al actor a afirmar que el despacho accionado trasgredió la norma procesal y su derecho sustancial.
19.4.2. De manera que la irregularidad alegada por ZULUAGA ESPINOZA sí tiene un efecto determinante en sus garantías fundamentales, pues implicó para él la restricción a su derecho al acceso a la administración de justicia. De tal suerte que no se trata de una situación intrascendente, sino por el contrario, trajo implicaciones que repercutieron en la eficacia de los derechos de la parte actora.
19.5. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
19.6. No se controvierte una decisión de tutela.
20. Superado lo anterior, a la Sala le corresponde verificar si, como lo alega el demandante, la providencia cuestionada contiene un defecto especifico que habilite la intervención del juez de tutela.CUI 76111220400120250023602
Número Interno 145519
verificar si, como lo alega el demandante, la providencia cuestionada contiene un defecto especifico que habilite la intervención del juez de tutela.CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
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Consideraciones sobre la configuración de un defecto procedimental en la actuación cuestionada
21. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental , que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384 de 2018).
21.1. Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CC T367 de 2018).
21.2. En torno al defecto procedimental absolutoaplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» (CC T-384 de 2018).
21.3. Asimismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la
en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» (CC T-384 de 2018).
21.3. Asimismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidadCUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
14 de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (i v) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474 de 2017 y T-384 de 2018).
22. Descendiendo al asunto objeto de examen, a partir las pruebas allegadas al trámite tutelar, se logró establecer que desde el 22 de enero de 2022 la actuación relacionada con la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de ALEXANDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOZA, fue enviada por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe para resolver la apelación que presentó el ente acusador.
22.1. No obstante, ese estrado sólo emitió el
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe para resolver la apelación que presentó el ente acusador.
22.1. No obstante, ese estrado sólo emitió el pronunciamiento respectivo el 5 de marzo de 2025 , ante lo cual es evidente que existió una mora injustificada e inexcusable en el trámite mencionado por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, pues tardó más de tres años en surtir la apelación del trámite preliminar, pese a que, por la naturaleza de la petición, el asunto ameritaba celeridad por parte del funcionario encargado de resolver (CSJ AHP7793-2016).CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
15 22.2. Ahora bien, en la parte resolutiva del proveído del 5 de marzo de 2025 se dispuso:
«CUARTO. – En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia COVID19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Super ior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P».
22.3. Por consiguiente, el estrado accionado, el pasado 7 de marzo, notificó dicha providencia al procesado y a su defensor, por medio de comunicación digital dirigida al correo gosacaju@hotmail.com
169 del C.P.P».
22.3. Por consiguiente, el estrado accionado, el pasado 7 de marzo, notificó dicha providencia al procesado y a su defensor, por medio de comunicación digital dirigida al correo gosacaju@hotmail.com
22.4. En ese contexto, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá trasgredió la regla contenida en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 que establece:
«ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».
22.5. A lo que se añade que , para la fecha de emisión de la determinación, en el territorio nacional no se estabaCUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
16 atravesando una situación extraordinaria que imposibilitara la realización de la diligencia.
Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
16 atravesando una situación extraordinaria que imposibilitara la realización de la diligencia.
22.6. Así las cosas, el yerro procesal se configuró y, al respecto, ninguna justificación fue esgrimida por la autoridad accionada en su respuesta a la vinculación al trámite.
22.7. Pese a lo anterior, con la remisión por vía de correo electrónico del contenido de la decisión, en el caso concreto, no fue acreditado de qué forma se vulneró la estructura esencial del debido proceso o cómo se afectó el ejercicio de derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes.
22.8. En efecto, se observa que lo denunciado no alcanza a transgredir el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido frente al acto de mera publicidad del contenido de la decisión, respecto del cual no procede recurso alguno y no hay actividad de las p artes o intervinientes (CSJ STP178022023).
22.9. Por ello, no se avizora la incidencia trascendente del defecto acusado frente a la actuación y garantías del accionante.
22.10. En conclusión, dado que no se advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales del demandante que imponga dejar sin efectos la actuación que seCUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
17 controvierte por vía constitucional, no puede acogerse el planteamiento del actor.
Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
17 controvierte por vía constitucional, no puede acogerse el planteamiento del actor.
22.11. Sin embargo, se exhortará a la autoridad judicial a fin de que en lo sucesivo imparta y adecué sus actuaciones a los trámites de rigor.
Consideraciones sobre la configuración de un defecto de motivación en la providencia cuestionada
23. Por otra parte, esta Sala no advierte que la decisión confutada incurrió en otro defecto que habilit e la intervención del juez de tutela.
23.1. Para resolver el planteamiento de la demanda e impugnación relacionado con una errada motivación y análisis del proceso penal 2021-00186, se debe tener en consideración que la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha decantado que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso (CSJ STP844-2025).
23.2. Además, resulta pertinente traer a colación el precepto normativo objeto de discusión , esto es, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, su numeral 5°, así como los parágrafos 1° y 3°, los cuales señalan:CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
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parágrafos 1° y 3°, los cuales señalan:CUI 76111220400120250023602 Número Interno 145519 Tutela 2ª Instancia Alexander Augusto Zuluaga Espinoza
18 «ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
[…]
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […] PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000. […] PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317» (subrayas fuera del texto).
23.3. Igualmente, la Sala de Casación Penal, en virtud de su función constitucional, ha establecido que los términos contemplados en las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, deben ser contabilizados de manera ininterrumpida y continua, desde el día siguiente al acto procesal del que se trate, en este caso de la presentación del escrito de acusación (CSJ S
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