CSJ - STP8429-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8429-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8429-2020 Radicación n.°112498 (Aprobado Acta n° 197) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A., mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 71 Delegada, ambos de Bogotá y el Juzgado Penal del CircuitoTUTELA DE 1ª INSTANCIA 112498 RGJV SOLORZANO S.A. de Gachetá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra
de DAVID ROLANDO CANGREJO ACOSTA, SANDRA PATRICIA LÓPEZ
RINCÓN y LUÍS FRANCISCO PÁEZ BRAVO.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. DAVID ROLANDO CANGREJO ACOSTA, SANDRA PATRICIA LÓPEZ R INCÓN y LUÍS F RANCISCO P ÁEZ B RAVO fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (en virtud de un Acuerdo de Descongestión) el 27 de noviembre de 2018, como coautores del delito de fraude procesal y estafa agravada, dentro del radicado 11001314050 201300791 01, diligenciamiento en el cual la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A., se constituyó como parte civil.
estafa agravada, dentro del radicado 11001314050 201300791 01, diligenciamiento en el cual la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A., se constituyó como parte civil. Esa decisión fue apelada por LÓPEZ R INCÓN, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Antes de emitirse el fallo, la empresa en cita solicitó la nulidad de la actuación « mediante la cual la Fiscalía ordenó cancelar la anotación del folio de matrícula inmobiliaria en
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RGJV SOLORZANO S.A. donde se había escrito a esa compañía como propietaria de los inmuebles que compró a David Rolando Cangrejo Acosta». En fallo del 30 de julio de 2020, la Colegiatura confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de dar trámite al requerimiento en cita, al evidenciar que se hizo de forma extemporánea, es decir, por fuera del término de interposición y presentación de la alzada. Contra esa decisión, la sociedad pidió aclaración, insistiendo en su pedimento, sin embargo, en auto del 25 de agosto de la presente anualidad, la Colegiatura la negó. 1.2. La sociedad RGJV SOLORZANO S.A., a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Señaló que esa compañía adquirió de la sociedad LORIN LTDA un inmueble situado en la carrera 15 No. 100-69
protección de sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Señaló que esa compañía adquirió de la sociedad LORIN LTDA un inmueble situado en la carrera 15 No. 100-69 Oficina 303, con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20139263, al igual que un parqueadero ubicado en la carrera 15 No. 100-75 identificado como garaje 78-91, sótano 1 con matrícula inmobiliaria No. 50N20139227. Actuaciones que quedaron registradas en los certificados de instrumentos públicos. Con posterioridad, adujo, surgieron entre los socios de LORIN LTDA, problemas que fueron denunciados
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RGJV SOLORZANO S.A. penalmente y que tuvieron como consecuencia las condenas dentro del proceso n.o 11001314050 201300791 01, al interior del cual se dispuso por parte de la Fiscalía, la cancelación del registro de la venta de los inmuebles anteriormente descritos. Por lo anterior se constituyeron como parte civil, no obstante, esa fue la única actuación desplegada por la abogada de ese entonces, puesto que no ejerció los medios de defensa disponibles. Adujo que, la nueva abogada, de forma tardía, solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, con respecto a las medidas precautelativas tomadas por la fiscalía, sin obtener resultado favorable a pesar de que la sociedad es un tercero de buena fe.
la aclaración del fallo de segunda instancia, con respecto a las medidas precautelativas tomadas por la fiscalía, sin obtener resultado favorable a pesar de que la sociedad es un tercero de buena fe. En suma, pide que se levante la determinación dispuesta por la Fiscalía frente a los bienes identificados en precedencia.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado JAVIER A RMANDO F LETSCHER P LAZAS anunció que le correspondió desatar la alzada interpuesta dentro del radicado 201300791 01, recurso que se resolvió el
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RGJV SOLORZANO S.A. 30 de julio de 2020, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. En el fallo se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad invocada por la sociedad accionada por extemporánea. A su turno, la parte interesada pidió la aclaración de la sentencia, pedimento que fue negado. Solicitó que se decrete improcedente el amparo. 2.2 Juzgado Penal del Circuito de Gachetá El juez informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA1810949 del 13 de abril de 2018, dispuso descongestionar, entre otros, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, entre los cuales, estaba el radicado 2013-00791 (de origen) y de ese despacho 2018-0003-000, siendo procesados DAVID
entre otros, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, entre los cuales, estaba el radicado 2013-00791 (de origen) y de ese despacho 2018-0003-000, siendo procesados DAVID ROLANDO C ANGREJO, L UÍS F RANCISCO P ÁEZ B RAVO y SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Refirió que en fallo del 27 de noviembre de 2018, condenó a los mencionados, en el cual se pronunció respecto a la cancelación de las anotaciones en los certificados de instrumentos públicos de los inmuebles cuestionados, sin que tal decisión hubiera sido apelada por parte de la sociedad demandante.
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Destacó que la parte actora pretende revivir a través del amparo una discusión que se originó al interior del proceso penal y que no fue objetada oportunamente. 2.3 Procurador 252 Judicial Penal I de Gachetá El titular informó que el proceso dentro del cual se adoptaron las medidas que cuestiona la accionante, fueron remitidas el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad únicamente para la emisión de la sentencia. 2.4 Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá El titular reseñó que corrió traslado de la acción de tutela a la Jefe de Unidad Ley 600/000 de esta ciudad para que se pronuncie.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la propiedad
tutela a la Jefe de Unidad Ley 600/000 de esta ciudad para que se pronuncie.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la propiedad de la sociedad interesada, al interior del proceso n.o 110013104050201300791 que se adelantó en contra de DAVID R OLANDO C ANGREJO, LUÍS F RANCISCO P ÁEZ B RAVO y SANDRA P ATRICIA L ÓPEZ R INCÓN por los delitos de estafa agravada y fraude procesal.
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Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha
proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del
la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
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RGJV SOLORZANO S.A. sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En este evento la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A. a través de apoderada judicial, solicita el levantamiento de la cancelación de las anotaciones 21 y 22 del certificado de libertad y tradición, correspondientes a la oficina 302 con folio de matrícula inmobiliaria 2013-9262 y la anotación 20 del garaje 78-91, registradas en los inmuebles 2013962 y 20139227, en los cuales la compañía LORIN LTDA le trasmitió la propiedad por compraventa, aduciendo que es una tercera de buena fe, incluso, aduce que, los accionados «olvidaron», levantar esa medida cautelar. 3.1. De manera que para responder a las censuras de la parte actora es preciso recordar lo acontecido al interior del proceso n. o 110013104050201300791, que se adelantó
«olvidaron», levantar esa medida cautelar. 3.1. De manera que para responder a las censuras de la parte actora es preciso recordar lo acontecido al interior del proceso n. o 110013104050201300791, que se adelantó en contra de DAVID ROLANDO CANGREJO, LUÍS FRANCISCO PÁEZ BRAVO y SANDRA P ATRICIA L ÓPEZ R INCÓN por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, toda vez que al interior de ese diligenciamiento se dispusieron las medidas cuestionadas, primero de forma transitoria, luego de manera definitiva. Lo primero que debe decirse es que, la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, el 5 de marzo de 2010, profirió
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RGJV SOLORZANO S.A. resolución de acusación en contra de los mencionados y, en el numeral segundo, dispuso « restablecer el derecho a la firma LORIN sobre las oficinas que poseen en el edificio vanguardia, motivo del litigio» Contra esa determinación la defensa y la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A. -como parte civilinterpusieron los recursos de Ley. Mediante proveído del 5 de octubre de 2011, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la ratificó. Luego de ser asignada la causa al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, devolvió las diligencias a la Fiscalía siendo asignada a la 57 Seccional de esa ciudad, al advertir
Luego de ser asignada la causa al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, devolvió las diligencias a la Fiscalía siendo asignada a la 57 Seccional de esa ciudad, al advertir irregularidades en la notificación, quien en determinación del 16 mayo de 2016, decretó la prescripción de las conductas de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso agravado por el uso, sin embargo, en esa misma decisión, se acusó a los procesados de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. En esa misma providencia, dentro del acápite de «otras determinaciones», con el objeto de efectuar el restablecimiento de derechos a la empresa LORIN LTDA, se dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que procediera a la cancelación de las anotaciones 21 y 22 del folio de matrícula inmobiliaria 50N 2013-9262 y la anotación 21 del folio de matrícula 50N
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RGJV SOLORZANO S.A. 20139263, la anotación 20 y 21 del folio de matrícula 50N20139226 y la anotación 20 del folio de matrícula 50N 20139227. Determinación apelada por la sociedad accionante y otro, siendo confirmada el 14 de septiembre de 2016, por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de esa ciudad – de Ley 600/2000-. El 10 de abril
Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de esa ciudad – de Ley 600/2000-. El 10 de abril de 2015, esa autoridad declaró concluido el debate probatorio y los sujetos procesales presentaron sus alegatos, oportunidad, en que la apoderada de la sociedad R.G.V.J. SOLORZANO S.A., manifestó que eran víctimas, pidió el pago de daños y perjuicios, al tiempo que pidió que se mantenga vigente el negocio jurídico de la oficina 303 y sus garajes en cabeza de aquellos como adquirientes de buena fe. El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá a quien le fue remito el asunto en Descongestión, emitió fallo condenatorio el 27 de noviembre de 2018. En esa decisión, con respecto a los bienes reclamados por la empresa demandante se consignó: Tanto DAVID ROLANDO CANGREJO ACOSTA, así como LUÍS FRANCISCO PÁEZ BRAVO y SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, conocían desde un principio que quien figuraba como vendedor y subgerente de LORIN LTDA en los registros de Cámara de Comercio, era quien en realidad contaba con las atribuciones legales para efectuar la venta de las oficinas 302 y 303, pero aún así, deciden utilizar las escrituras públicas Nos. 1774 del 12 de
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RGJV SOLORZANO S.A. octubre de 2004 y la 2187 del 13 de octubre de 2004, como medio para efectuar la compraventa de los inmuebles a fin de transferirlos a la sociedad Movimientos de Transporte de Materiales y Compañía LTDA M.T.M. CIA LTDA(…) y a la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A. (…) configurándose así el uso del medio fraudulento. Igualmente, se dedicó un acápite al restablecimiento de derechos, en el cual se dijo lo siguiente: Encuentra el juzgado que los efectos del fraude procesal bajo los parámetros fijados en el proceso ya cesaron, como quiera que las anotaciones fueron canceladas tal como se avizora en el formulario de calificación -constancia de inscripción, adiado 20 de junio de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se cancelan las anotaciones 21 y 22 de la oficina 302, correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria 2013-9262, así como la cancelación de la anotación 20, correspondiendo al folio 20139227, relativo al garaje 77-90. Así mismo, reposa la cancelación de la anotación 21, correspondiente a la oficina 303 y la anotación 20, correspondiente al garaje 78-91, que fueran registradas en los folios de matrícula inmobiliaria 20139262 y 2013 9227, lo anterior al provenir de actuaciones espurias, tal y como se expuso en precedencia.
registradas en los folios de matrícula inmobiliaria 20139262 y 2013 9227, lo anterior al provenir de actuaciones espurias, tal y como se expuso en precedencia. (…) Aunado a lo anterior, y en relación a las demandas impetradas por los terceros de buena fe, hay que decir que en materia penal no se puede considerar como fuente generadora de derechos aquellos actos originados a partir de la ilicitud, que como en este caso se dieron con ocasión de las ventas fraudulentas de las oficinas 302 y 303 de propiedad de la sociedad LORIN LTDA. Por lo tanto, este despacho considera que no hay lugar a efectuar restablecimientos de derechos. La sentencia fue apelada por la defensa de SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, siendo asignado el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, antes de la emisión del fallo, la sociedad accionante solicitó la nulidad de la actuación. Finalmente, en fallo del 30 de julio de 2020, fue ratificada la determinación al tiempo que se abstuvo de
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RGJV SOLORZANO S.A. resolver el pedimento de nulidad encaminada a deja sin efecto la cancelación de las anotaciones sobre los inmuebles involucrados dentro del proceso penal, al no haberla presentado dentro del término que tenía para recurrir el fallo de primera instancia. 3.2. De lo expuesto se evidencia que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto
de primera instancia. 3.2. De lo expuesto se evidencia que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Véase que en este caso, se advierte que la sociedad demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
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Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y
como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento
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relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento
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RGJV SOLORZANO S.A. de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.5. Al margen de lo anterior, la Corte no encuentra argumentos para invalidar la actuación censurada por la parte demandante, pues no se avizora la incursión en causales de procedibilidad ni la lesión de derechos fundamentales. De la exposición vertida por la parte actora no se aprecia en el proceder de los funcionarios accionados irregularidad alguna con incidencia en la afectación de sus derechos
fundamentales. De la exposición vertida por la parte actora no se aprecia en el proceder de los funcionarios accionados irregularidad alguna con incidencia en la afectación de sus derechos fundamentales, pues, en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 27 de noviembre de 2018, se determinó que la adquisición de inmuebles de la sociedad actora se produjo por las maniobras fraudulentas efectuadas por los accionados, para despojar de aquellos bienes a la sociedad LORIN LTDA. Por tanto, al establecerse que los actos jurídicos que despojaban a LORIN LTDA de la propiedad de los bienes objeto de ilicitud eran espurios, imponía al funcionario que tenía la causa, bajo el amparo del restablecimiento de
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RGJV SOLORZANO S.A. derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, obligación que de manera expresa se desprende del contenido del artículo 66 de la Ley 600 de 2000: En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario. Y es que, en relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe, esta Corporación, en providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, señaló: (…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
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Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: “A conclusión diferente no puede llegar la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la razón a la casacionista, con el argumento que su representado es tercero adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su derecho a la propiedad, conduciría a darle efectos al múltiple proceder delincuencial que precede la adquisición del bien y, más grave aún, a desconocer los derechos de la víctima. El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos… (…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y
demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos… (…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judicialespuede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. (…) Ahora, que la anunciada determinación afecte los derechos del impugnante en casación, no es óbice para adoptarse, habida cuenta que para la Sala, se itera, los derechos del tercero incidental no pueden privilegiarse sobre los derechos de las víctimas. Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. Por su importancia frente al tema materia de análisis, conviene citar lo que esta Corporación señaló en la sentencia con
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Por su importancia frente al tema materia de análisis, conviene citar lo que esta Corporación señaló en la sentencia con
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RGJV SOLORZANO S.A. radicación 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto con similar sustrato fáctico, donde casó parcialmente el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada codificación prevé la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la víctima del delito, con lo cual desconoció mandatos constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento.
Dijo la Corte: “Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho.
Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No.
reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438. Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la c