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CSJ - STP843-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP843-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP843-2023 Radicación n°. 128635 Aprobado según acta n° 19 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por OCTAVIO DIEZ BASTIDAS, quien manifestó actuar como agente oficioso de su progenitora Liliana Bastidas Yunda, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró improcedente el amparo al debido proceso que formuló contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 34 Seccional de Cali y la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de esa ciudad.

2. A la actuación fueron vulnerados la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 25 Seccional, el Juzgado 10º Civil del Circuito, todos de Cali y los ciudadanos Dima Rita Gonzales Guzmán, Daniela Díaz

Gonzales y José Rossemberg Villamil Ruse.CUI 76001220400020220165201 Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas 2

II. ANTECEDENTES

3. Afirmó OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS lo siguiente: 3.1. El 22 de marzo de 2019, su progenitora Liliana Bastidas Yunda recibió citación a fin de que compareciera ante la Secretaría de Movilidad de Cali, con el fin de notificarle mandamiento de pago ordenado en el proceso radicado 2019-302198.

Yunda recibió citación a fin de que compareciera ante la Secretaría de Movilidad de Cali, con el fin de notificarle mandamiento de pago ordenado en el proceso radicado 2019-302198. Refirió que la citada Secretaría emitió la Resolución Nro. 30198 relativa al incumplimiento del acuerdo de pago; contra la cual se promovió reposición; sin embargo, fue rechazado de plano el 15 de junio de 2022. 3.2. Revisados los documentos en la Secretaría de Tránsito Municipal se advirtió que había un acuerdo de pago y un traspaso suscrito presuntamente por Liliana Bastidas; firmas que fueron falsificadas. En virtud de ello, formuló denuncia penal radicada con número 2019-33877, asignada a la Fiscalía 25 Seccional de Cali, ante esta última se solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación, sin obtener pronunciamiento alguno. 3.3. De otra parte, mencionó que ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali fue promovida demanda de simulación absoluta, contra las personas denunciadas en el asunto penal.

4. Acude OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS a la tutela, como agente oficioso de su progenitora Liliana Bastidas y solicita mediante esta vía se ordene: (i) a la Fiscalía 34 Seccional de Cali la remisión del proceso penal al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y se adelante la formulación de imputación en la investigaciónCUI 76001220400020220165201

Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas 3

remisión del proceso penal al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y se adelante la formulación de imputación en la investigaciónCUI 76001220400020220165201 Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas 3 penal radicada con número 2019-33877 y (ii) a la Secretaría de Movilidad de Cali que decrete la nulidad de la resolución Nro. 30198.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

5. Con fallo del 5 de diciembre de 2022, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo. 5.1. Consideró el juez de primera instancia que, OCTAVIO DIEZ BASTIDAS no acreditó su calidad de agente oficioso, pues a pesar de advertir que acudía en tal condición en atención a que su progenitora tiene 78 años y está enferma, no anexó prueba alguna sobre tal situación. 5.2. Refirió que los anexos de la demanda y de las respuestas de los accionados, se concluye que para el único trámite que Liliana Bastidas requirió la representación de agente oficioso fue para la tutela, pues tanto en el asunto penal como ante la Secretaría de Movilidad acudió a nombre propio.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue promovida por OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS quien insiste en la vulneración de sus derechos, en atención a que la fiscalía accionada no ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación en el asunto penal a su cargo y la Secretaría de Movilidad de Cali no ha

declarado la nulidad de la resolución Nro. 30198.CUI 76001220400020220165201 Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas 4

7. De otra parte, Liliana Bastidas Yunda, allegó escrito en el que impugna el fallo de tutela y explicó las razones por las cuales su hijo OCTAVIO ENRIQUE DIEZ acude a esta vía en condición de agente oficioso. Así lo señaló: “(…) me encuentro incapacitada de salud debido a que padezco varias enfermedades como Osteoporosis severa en columna “reconstrucción de columna total”, “laminotomia”, “discopatía con fracturas patológicas, hernia discal, limitación de cadera”, hipertensión, que me causan dolores que solo medio controlo con morfina entre otros medicamentos y debido a mi avanzada edad 74 años, no puedo interponer la presente acción constitucional”, adicionalmente allegó su historial médico.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 76001220400020220165201

Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas 5 a. De la legitimidad por activa.

10. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante .

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).

11. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP11582015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado

2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente: 11.1. Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 11.2. Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.CUI 76001220400020220165201 Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas 6 11.3. Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019). b. Caso en concreto.

12. En este caso, OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS acudió a la vía constitucional en calidad de agente oficioso de su progenitora Liliana Bastidas, para lo cual expuso que su edad avanzada (78 años) y su delicado estado de salud le impedía agenciar de manera directa y en nombre propio sus derechos. Sin embargo, al no acreditar de manera siquiera sumaria su dicho, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la demanda.

13. Ahora bien, en el escrito de impugnación Liliana Bastidas no solo refrendó su interés para presentar la demanda sino además resaltó que

siquiera sumaria su dicho, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la demanda.

13. Ahora bien, en el escrito de impugnación Liliana Bastidas no solo refrendó su interés para presentar la demanda sino además resaltó que la promoción de esta sería a través de su hijo OCTAVIO DIEZ BASTIDAS dado que, a la fecha, padece varias enfermedades que han originado una incapacidad, lo que fue soportado con varios documentos que dan cuenta de su estado de salud.

14. En ese orden, aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en precedencia permite tener por subsanada la falta de legitimación en la causa por activa y hace necesaria el examen de la demanda.

15. Así las cosas, lo propio será revocar el fallo impugnado para que el A-quo proceda a pronunciarse sobre el problema jurídico propuestoCUI 76001220400020220165201

Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas 7 en la tutela por OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS en su calidad de agente oficioso de su progenitora Liliana Bastidas Yunda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho del Magistrado César Augusto Castillo Taborda, para que proceda a resolver de fondo la tutela.

en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho del Magistrado César Augusto Castillo Taborda, para que proceda a resolver de fondo la tutela.

3. Notificar lo aquí dispuesto a la parte demandante.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 76001220400020220165201

Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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