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CSJ - STP8430-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8430-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8430-2022 Radicación n° 124357 Acta No. 146 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EVER DANIEL DEDE SÁNCHEZ frente al fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se declarara la invalidez de las decisiones judiciales proferidas al interior del referido proceso para que, en su lugar, se ordenara al Juzgado que celebrara nueva audiencia «[…] haciendo públicos los parámetros y los criterios empleados, pero en especial aplicando los principios rectores del derecho laboral y la seguridad social del derecho a

referido proceso para que, en su lugar, se ordenara al Juzgado que celebrara nueva audiencia «[…] haciendo públicos los parámetros y los criterios empleados, pero en especial aplicando los principios rectores del derecho laboral y la seguridad social del derecho a la estabilidad laboral reforzada del disminuido físico y con arraigo […] en los poderes oficiosos del juez en materia probatoria […]». Refirió que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, inició proceso ordinario laboral contra Red Especializada en Transporte S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada del 3 de agosto de 2015 al 2 de agosto de 2016 y que dicho vínculo terminó por despido del empleador, sin tener en cuenta su incapacidad y, como resultado, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social causadas desde la fecha del despido hasta aquella en que se hiciera efectivo su reinstalación. Subsidiariamente, pidió que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, de indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas procesales. La demanda fue admitida por de auto de 23 de marzo del 2017 y, luego de surtirse las etapas del proceso, por sentencia de 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones del escrito inicial y absolvió a la

luego de surtirse las etapas del proceso, por sentencia de 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones del escrito inicial y absolvió a la demandada de las condenas instauradas en su contra, decisión que apeló.CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez Al desatar la alzada, la Sala Civil-Familia-Laboral el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido en primera instancia mediante fallo de 8 de noviembre de 2021. Manifestó que aún continuaba con las afecciones de salud derivadas del accidente laboral del cual, aseguró, tuvo pleno conocimiento su empleador y que a raíz de la desvinculación del Sistema de Salud y la ARL, no ha podido iniciar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, porque, además, no contaba con recursos económicos para sufragarlos. Informó que, en anterior oportunidad, promovió acción de tutela que resultó favorable a sus intereses al aplicarse la estabilidad laboral reforzada mientras tramitaba el recurso ordinario, empero, de nada sirvió pues «nunca [le] fueron reintegrados [sus] derechos fundamentales vulnerados y las instancias judiciales accionadas no analizaron el caso de manera objetiva analizaron el caso».

Agregó que: La pretermisión del trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -aval de la autoridad laboral-activa la presunción de

accionadas no analizaron el caso de manera objetiva analizaron el caso».

Agregó que: La pretermisión del trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -aval de la autoridad laboral-activa la presunción de discriminación. Así, la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe acreditar una justa causa para terminar el contrato. En este punto, REDETRANS S.A. no intervino en ninguna etapa del trámite del proceso y por consiguiente, no desvirtuó la referida presunción. Sumado a lo anterior, esta conducta procesal permite aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que el actor pretende por esta vía la invalidación de la sentencia del 8 de noviembre de 2021 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de

4CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez Valledupar, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al expediente y se aplicó indebidamente la Ley 361 de 1997, al igual que la presunción de veracidad, yerros que llevaron a la confirmación del fallo de primera instancia.

2. Frente a ello, precisa que no le asiste razón al

presunción de veracidad, yerros que llevaron a la confirmación del fallo de primera instancia.

2. Frente a ello, precisa que no le asiste razón al tutelante, toda vez que no se observa que la providencia aludida haya sido caprichosa, inconsulta u omitido el deber de valorar lo sucedido en el proceso laboral, todo lo contrario, la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada en la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del

Trabajo.

3. Tras el análisis de la decisión objeto de censura, concluye que las consideraciones expuestas por el ad quem atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, «conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía.»

4. Destaca que aun cuando el promotor pretende demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el

5CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez juzgador, resulta claro que la intención es que prevalezcan

demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el 5CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez juzgador, resulta claro que la intención es que prevalezcan sus argumentos que en su criterio debió resolverse la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional prevista para la protección de los derechos fundamentales, los que no se trasgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juez natural.

5. Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, señala que no fue tema de estudio en el escenario judicial correspondiente y por ello inhabilita su análisis en esta vía excepcional, dado el carácter residual y supletorio.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante sin exponer argumentos en torna a su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de

6CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez

Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de 6CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de noviembre de 2021, en virtud de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 10 de noviembre de 2017, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el aquí demandante, mediante la cual negó las pretensiones dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo suscrito el 3 de agosto de 2015 con la sociedad Red Especializada en Transporte SAS, finiquitado el 2 de agosto de 2016, sin que se hubiese tenido en cuenta que

las pretensiones dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo suscrito el 3 de agosto de 2015 con la sociedad Red Especializada en Transporte SAS, finiquitado el 2 de agosto de 2016, sin que se hubiese tenido en cuenta que estaba incapacitado en razón a una lesión sufrida en accidente de trabajo; consecuente con ello, se declare la ineficacia del despido y se condene a la empleadora a reintegrarlo al cargo y al pago de los emolumentos dejados de pagar. 7CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez

4. De manera que la tutela se dirige en contra de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 8CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; 9CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez g) desconocimiento del precedente: apartarse de los

fácticos y jurídicos en la providencia; 9CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió Ever Daniel Dede Sánchez contra la sociedad Red Especializada en Transporte SAS, y en el que no accedió a las pretensiones del demandante.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de la decisión de segunda instancia frente a la que no procedía el recurso de casación dado que la cuantía de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que tata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 8 de noviembre de 2021 y la tutela fue interpuesta en el mes de abril de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente 5 10CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez

8 de noviembre de 2021 y la tutela fue interpuesta en el mes de abril de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente 5 10CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo. En ese sentido, descartó que entre el demandante y la sociedad Red Especializada en Transporte SAS hubiera existido una relación laboral entre el 3 de agosto

las pretensiones dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo. En ese sentido, descartó que entre el demandante y la sociedad Red Especializada en Transporte SAS hubiera existido una relación laboral entre el 3 de agosto de 2015 y el 2 de agosto de 2016 que finiquitó sin atender que estaba incapacitado en razón a una lesión sufrida en accidente de trabajo; motivo por el cual solicitaba, se declarara la ineficacia del despido y se condenara a la 11CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez empleadora a reintegrarlo al cargo y al pago de los emolumentos dejados de cancelar. Recurrida por el demandante dicha decisión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 8 de noviembre de 2021, la confirmó. En sus consideraciones, el ad quem estimó que el Juzgado de primera instancia acertó al no declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, al no haberse probado que al momento del despido el trabajador estuviera en condición de discapacidad relevante, circunstancia por la que no resultaba necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para culminar el vínculo laboral. Tal postura la desarrolló con apego al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual dispone la imposibilidad de despedir a un trabajador o terminar el contrato laboral con alguna

vínculo laboral. Tal postura la desarrolló con apego al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual dispone la imposibilidad de despedir a un trabajador o terminar el contrato laboral con alguna limitación, salvo la autorización de la oficina de trabajo, garantía que tiene el propósito de brindar protección contra la discriminación laboral, como así lo prevé el Convenio 111 de la OIT y los artículos 7 al 14 de la Recomendación 169, reglamentaria del Convenio 1159. También hizo alusión a la sentencia C-531 de 2000 que declaró exequible el artículo 26 de la citada norma, donde se resalta la importancia «de garantizar unos principios o contenidos mínimos de toda relación laboral respecto a las 12CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez personas con discapacidad atendiendo su condición de vulnerabilidad.» Para luego, recurrir a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral sobre el tema (sentencia CSJ SL1360 de 2018), y concluir que «no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.»

acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.» El fallo cuestionado, también destacó que, de acuerdo con la Sala de Casación laboral, en virtud del artículo 7 del Código General del Proceso, para que opere la protección laboral se requiere que el trabajador acredite los siguientes requisitos:

1. Que padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen.

2. Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad.

3. Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa y,

4. Que el contratante no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo (ver sentencia SL3772-2018).

Derroteros que aplicados al caso puesto a su consideración, no se satisfacían. En tal línea, el Tribunal precisó: 13CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez En el presente asunto el trabajador allegó a folio 11 la Incapacidad N° 0300009825 del 15 de agosto del 2015, documento ese que hace constar que el médico tratante de la Clínica Laura Daniela SA, le concedió una incapacidad medica de 10 días, desde ese día hasta el 24 de agosto del 2015, debido a un traumatismo no especificado del antebrazo. No obstante de ese material probatorio, se colige que no están dadas las condiciones fácticas, legales y jurisprudenciales para

hasta el 24 de agosto del 2015, debido a un traumatismo no especificado del antebrazo. No obstante de ese material probatorio, se colige que no están dadas las condiciones fácticas, legales y jurisprudenciales para acceder a las pretensiones del demandante, puesto como fue expuesto en precedencia solo son sujetos de esa protección laboral reforzada los trabajadores que hayan sido calificados con una pérdida de capacidad laboral del 15% o superior a la misma, y ninguna de las pruebas aportadas tiene el alcance demostrativo de evidenciar que Ever Daniel Dede Sánchez, haya sido valorado y la pérdida de su capacidad laboral hubiera sido calificada por autoridad administrativa competente en ese porcentaje o en uno superior. Entonces, como para acceder al reintegro pretendido, era una carga probatoria suya demostrar que al momento de finalizar su contrato de trabajo tenía una la limitación calificada por lo menos como moderada (15 % de PCL), y no lo hizo, en ese sentido es acertado el argumento de la demandada cuando indica que no era necesario para despedir al actor solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, máxime si el trabajador ni siquiera acreditó estar en estado de incapacidad para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, puesto que la incapacidad medica de 10 días que se le concedió venció el 24 de agosto del 2015, y el contrato terminó el 02 de agosto del 2016. Aunado a lo anterior, tampoco acreditó al actor que haya puesto en conocimiento de su empleador, alguna patología o recomendación médica que padeciera, para de esa manera tener siquiera un indicio con el alcance de poder concluir que la decisión

en conocimiento de su empleador, alguna patología o recomendación médica que padeciera, para de esa manera tener siquiera un indicio con el alcance de poder concluir que la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo adoptada por la demandada, fue como un acto discriminatorio por cuestiones de salud. 6.2. Se desprende de lo anterior que la decisión sin duda alguna se torna razonable, pues efectivamente, de 14CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez acuerdo con las normas que regulan el tema relacionado con la estabilidad laboral reforzada, y con la suficiente motivación, se indicó por parte del juez colegiado que, en el caso del accionante, no se daban los presupuestos para su estructuración, puesto que no se acreditó que al momento del rompimiento de la relación laboral, el trabajador padecía de alguna limitación física, psíquica o sensorial que se enmarcara dentro del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Sobre este particular aspecto, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2841-2020, rad. 67130 del 22 de julio de 2022, explicó: La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas «en condición de discapacidad», es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos

361 de 1997 protege a las personas «en condición de discapacidad», es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa», pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017). Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5 reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles. (…) Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante , pueden encontrar barreras para 15CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez

busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante , pueden encontrar barreras para 15CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. En virtud de ello, si el empleado no acreditó que tenía una pérdida de la capacidad para laborar igual o superior al porcentaje indicado, es claro, y así lo resaltó el Tribunal, no resultaba necesario solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, con mayor razón si el actor no probó que para el momento de la terminación del contrato de trabajo estuviera incapacitado dado que la incapacidad médica que se le concedió por el término de 10 días venció el 24 de agosto de 2015, mientras que el contrato terminó el 2 de agosto de 2016. 6.3. Lo señalado, lleva a concluir que la decisión emitida por la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al

Valledupar no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.

7. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas,

16CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento.

8. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema y el análisis de las pruebas que realizó, no revela que la sentencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

9. Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 relativa a la presunción de

propuestos deviene impróspera.

9. Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 relativa a la presunción de veracidad por la inactividad de la parte demandada en el proceso laboral, cabe indicar que tal pedimento no tiene acogida pues tal figura resulta viable al interior del trámite de la acción de tutela y no dentro del proceso ordinario laboral.

Es más, en la actuación laboral existe una regulación específica para casos donde la parte accionada no concurre al respectivo asunto. Por ejemplo, el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo prevé que si la demandada no contesta el libelo dentro del término legal se tendrá como indicio grave en su contra; igualmente, acorde con el artículo 77 ídem, si el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se presumirán por cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión. 17CUI 11001020500020220046702 NI 124357 Segunda instancia Ever Daniel Dede Sánchez Y en ese orden de ideas, al interior del procedimiento laboral deben invocarse dichas sanciones cuando la parte accionada no concurre al proceso pese a haber sido debidamente enterado de su iniciación. Incluso, para el caso, se tiene que según la información que obra en autos la parte demandada fue notificada del auto admisorio y contestó la demanda pero en forma extemporánea, sin que ese hecho hubiese tenido

Incluso, para el caso, se tiene que según la información que obra en autos la parte demandada fue notificada del auto admisorio y contestó la demanda pero en forma extemporánea, sin que ese hecho hubiese tenido consecuencias, pues como se precisó párrafos atrás, la decisión que es objeto de cuestionamiento concluyó que el actor no demostró ser sujeto de protección laboral reforzada, todo acorde con las pruebas allegadas, la normatividad que regula el tema y la jurisprudencia aplicable, por lo que no es dable por esta vía deprecar se aplique la presunción de veracidad que debió ser debatida al interior del proceso ordinario laboral.

10. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casac

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