CSJ - STP8431-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8431-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8431-2020 Radicación n.º 112509 Acta n.° 197 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN, frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedenteTutela de 2ª Instancia n.° 112509 MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN el amparo interpuesto en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y al principio de seguridad jurídica . Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por la actora.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las
PROCESO, MÍNIMO VITAL y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 15 de noviembre de 2018. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112509 MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN La convocante aduce que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, tras considerar que al no ser la actora beneficiaria del régimen de transición y no tener una expectativa legítima, no se acreditaba una perjuicio real, aunado a que la
febrero de 2020, tras considerar que al no ser la actora beneficiaria del régimen de transición y no tener una expectativa legítima, no se acreditaba una perjuicio real, aunado a que la falta de información no era suficiente para declarar la nulidad, pues el afiliado tenía a su cargo el deber de informarse. Sostiene que en la misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra en estudio por parte de la Corporación convocada. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desatendió la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, sin los argumentos suficientes que le permitieran apartarse de la misma. Reprocha que el Tribunal no efectuó un debido análisis de las pruebas obrantes en el plenario, que su decisión se basó «en el cumplimiento de elementos de validez del contrato, la inexistencia de vicios del consentimiento y, por ende, [le otorgó] plenos efectos de validez al formulario de afiliación, bajo argumentos formalistas». La accionante manifiesta que si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que el expediente fue enviado a la Secretaría de la Magistratura convocada sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. Así mismo, aduce que en providencia CSJ STL3202-2020 se concluyó que cuando en sede de tutela se
Secretaría de la Magistratura convocada sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. Así mismo, aduce que en providencia CSJ STL3202-2020 se concluyó que cuando en sede de tutela se verifica la rebeldía infundada del fallador para acatar la jurisprudencia consolidada de la Corte, es dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, refiere que está próxima a cumplir 61 años de edad, que no cuenta con los recursos suficientes para la manutención de su familia que está compuesta por su hijo y su madre de 83 años de edad y que la duración del trámite del recurso extraordinario de casación le genera «angustia e incertidumbre». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 4 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme íntegramente la de primera instancia. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112509
MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la demanda de tutela al determinar que contra la decisión cuestionada por esta vía, esto es, la sentencia emitida el 4 de febrero de 2020, la interesada interpuso el recurso extraordinario de casación el cual está
contra la decisión cuestionada por esta vía, esto es, la sentencia emitida el 4 de febrero de 2020, la interesada interpuso el recurso extraordinario de casación el cual está siendo tramitado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Determinó que en virtud del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción no es procedente como quiera que la actora cuenta con otro medio mecanismo de defensa judicial, igualmente, expuso que no se advertía alguna situación excepcional que habilite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACION MARÍA DEL C ARMEN B ELTRÁN M ARÍN reitera los planteamientos del escrito tutelar, al tiempo que aduce que el recurso extraordinario que interpuso no es idóneo en virtud del tiempo que tarda en resolverse, además, que cuenta con 61 años de edad y no cuenta con los medios económicos adecuados para subsistir, situación que ha empeorado en atención a la actual situación que vive el país por el Covid-19. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112509 MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN En suma, pide la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y al principio de seguridad jurídica invocados por la actora, dentro del proceso ordinario
igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y al principio de seguridad jurídica invocados por la actora, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. -Porvenir-.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 112509 MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad
tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. 2.2. En el presente caso, MARÍA DEL C ARMEN se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 4 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual revocó la decisión proferida el 18 de noviembre de 2018, por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en su lugar, absolvió a las demandadas. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112509 MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN Contra esa determinación la parte afectada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se está tramitando en la Colegiatura accionada, toda vez que se está corriendo los términos de Ley. Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy
corriendo los términos de Ley. Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy los Fondos de Pensiones Porvenir S.A., aún no ha concluido, pues está corriéndose los términos legales para su concesión. Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la interesada que estando el proceso laboral en curso y en trámite del recurso de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su edad y su afectación al mínimo vital, no justificaría 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112509 MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si, una vez concedido el recurso, puede
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112509 MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si, una vez concedido el recurso, puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación.
3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en
sentencia T-1316-2001, dijo:
subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112509 MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus
urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales al interior de las diligencias que se le adelantan. Destáquese que la edad de la actora y su situación económica no tienen la virtualidad de desplazar los medios dispuestos por el legislador.
4. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto
9Tutela de 2ª Instancia n.° 112509 MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta
MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente interpartes. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª Instancia n.° 112509
MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN MARÍN
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11