CSJ - STP8431-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8431-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8431-2023 Radicación n°. 130641 Acta nº 102. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
(Cesar), por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 5 de mayo de 2023.Radicado 20001220400220230008101
Número interno 130641 Impugnación
CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ
2 Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Barbara de Pinto (Magdalena) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Banco (Magdalena).
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en los siguientes términos:
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Banco (Magdalena).
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en los siguientes términos: «Afirma el accionante que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha resuelto su solicitud de libertad por pena cumplida, la cual elevó hace mas (sic) de un mes.
Agrega que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante “BACRIM” de Valledupar le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, por lo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, desde el 10 de septiembre de 2017 hasta el 22 de mayo de 2020, día en el que el juez de control de garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos. Seguidamente manifiesta que, ante el juzgado accionado también ha elevado solicitudes de redención de penas, las cuales se encuentran consignadas en las de libertad por pena cumplida; así mismo, indica que, ha solicitado el reconocimiento del tiempo computado en otro proceso del que ya fue absuelto, el cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Barbara de Pinto, Magdalena, por el punible de porte de armas de fuego o municiones, por el que estuvo privado de la libertad desde el 22 de diciembre de 2012.Radicado 20001220400220230008101 Número interno 130641 Impugnación
CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ
3 Señala que, para el 9 de febrero del año en curso el Juzgado Cuarto de
Número interno 130641 Impugnación
CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ
3 Señala que, para el 9 de febrero del año en curso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le da respuesta a su solicitud de libertad por pena cumplida, mediante auto de trámite; solicitándole al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido le remita los extremos temporales de privación de libertad en su favor, mismos que no han sido enviados, por lo que a su juicio, se opone al principio de primacía de la libertad, máxime cuando han sido tres veces en que dichos extremos le han sido solicitados por el juzgado accionado. Manifiesta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, incurre en un error pues hace referencia a un proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de esta urbe, y no de la ciudad de Santa Marta. Por otro lado, aduce que se encontraba en libertad por vencimiento de términos hasta que fue capturado el 15 de febrero de 2021, audiencia que se llevo (sic) a cabo por el Juzgado Primero de Control de Garantías de Valledupar, el cual le impuso medida de aseguramiento en la Estación de Policía Permanente de esta ciudad; siendo trasladado al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad el 13 de agosto de 2021. Agrega que, posteriormente se le concede la libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Segundo de Control de Garantías de Valledupar; no obstante, manifiesta que cuando se disponía a salir, fue
Agrega que, posteriormente se le concede la libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Segundo de Control de Garantías de Valledupar; no obstante, manifiesta que cuando se disponía a salir, fue notificado por el establecimiento que debía continuar privado de la libertad por condena del 8 de agosto de 2022, por sentencia proferida por el Juzgado Tercero Especializado de Santa Marta, proceso que vigila el juzgado accionado. Aunado a lo anterior, refiere que, no debe aplicársele el tiempo que data desde el 12 de febrero de 2021, hasta el 7 de diciembre de 2022, sino el que va desde el 7 de diciembre de 2022 hasta la fecha en curso, que deRadicado 20001220400220230008101 Número interno 130641 Impugnación CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ 4 igual manera vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Finalmente, advierte que la documentación necesaria para resolver sus solicitudes se encuentra en manos del Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y afirma que actualmente no existe ninguna restricción en su contra, pues aduce que solamente se encuentra privado de la libertad por la condena que vigila el juzgado accionado».
4. Como consecuencia de lo anterior pidió ordenar:
(i) Al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que resuelva su solicitud de libertad por pena cumplida y reconozca el tiempo que, según afirmó, estuvo en detención preventiva entre el 10 de septiembre de 2017 y 22 de mayo de 2020; también pidió
Valledupar, que resuelva su solicitud de libertad por pena cumplida y reconozca el tiempo que, según afirmó, estuvo en detención preventiva entre el 10 de septiembre de 2017 y 22 de mayo de 2020; también pidió que por vía de tutela se efectuara el reconocimiento de redención de pena respecto de ese periodo y, además, sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad por una medida de aseguramiento que emitió en su contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Barbara de Pinto (Magdalena), actuación en la que resultó absuelto (Rad. 2012-00040). (ii) Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que remita al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad los extremos temporales de la privación de la libertad que reposan en su carpeta bibliográfica y son requeridos por el juzgado ejecutor para el estudio de libertad por pena cumplida que elevó.
III. FALLO IMPUGNADORadicado 20001220400220230008101
Número interno 130641 Impugnación
CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ
5
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que la autoridad judicial convocada ya se pronunció sobre lo solicitado. 5.1. Con relación a la pretensión encaminada a que se resuelva su solicitud por pena cumplida, adujo que fue resuelta con auto de 10 de febrero de 2023, decisión que le fue comunicada vía correo electrónico al
5.1. Con relación a la pretensión encaminada a que se resuelva su solicitud por pena cumplida, adujo que fue resuelta con auto de 10 de febrero de 2023, decisión que le fue comunicada vía correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, quien a su vez la notificó al accionante el 14 de febrero de 2023. 5.2. Respecto de la solicitud de redención de pena, le indicó que tal pretensión resultaba improcedente por vía de tutela, toda vez que, tal pronunciamiento es de naturaleza exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena. 5.3. En lo referente a la solicitud encaminada a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar remitiera al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar los extremos temporales de su privación de libertad; documentos que requiere el despacho para estudiar su petición de libertad por pena cumplida, concluyó que dicho trámite ya se adelantó y el Juzgado resolvió no conceder la libertad.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 20001220400220230008101
Número interno 130641 Impugnación
CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ
6
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el juzgado no estudió de fondo su solicitud de
6
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el juzgado no estudió de fondo su solicitud de libertad por pena cumplida porque el centro carcelario no remitió la totalidad de los documentos requeridos.
7. Explicó que el tiempo reconocido por la autoridad judicial no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo físico descontado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta , ni el periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en la actuación en la que resultó absuelto (2012-00040).
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y conceder el amparo de tutela.
8. Mediante respuesta complementaria allegada el 18 de mayo de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar reiteró que ya se pronunció respecto de las solicitudes formuladas por el accionante; sin embargo, precisó que en la redención de pena y libertad por pena cumplida no pudo valorar la totalidad del tiempo mencionado por el sentenciado en el escrito de tutela, puesto que los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y Santa Marta no han enviado la totalidad de la documentación que debería contener la carpeta biográfica
de CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ.
Agregó que a través de distintos autos los ha requerido para tal fin; no obstante, a la fecha no ha recibido la información.
V. CONSIDERACIONESRadicado 20001220400220230008101
Número interno 130641 Impugnación
Agregó que a través de distintos autos los ha requerido para tal fin; no obstante, a la fecha no ha recibido la información.
V. CONSIDERACIONESRadicado 20001220400220230008101
Número interno 130641 Impugnación
CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ
7
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del hecho superado.
13. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentidoRadicado 20001220400220230008101
Número interno 130641 Impugnación CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ 8 de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente
pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 b. Análisis del caso en concreto.
14. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la revocatoria parcial del fallo impugnado.
15. Por un lado, es evidente que las solicitudes de libertad por pena cumplida y redención de pena elevadas por el actor fueron resueltas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y, por tanto, su actuación no merece mayor reparo por parte de este juez constitucional. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 20001220400220230008101
Número interno 130641 Impugnación CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ 9 15.1. Obra en el expediente de tutela copia de los autos de 24 de enero y 10 de febrero de 2023 con los que resolvió las aludidas pretensiones del sentenciado; incluso, contra la última providencia el sentenciado formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto de 9 de mayo de este año.
pretensiones del sentenciado; incluso, contra la última providencia el sentenciado formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto de 9 de mayo de este año. 15.2. Por lo anterior, respecto de la censura constitucional formulada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , se observan configurados los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
16. Por otro lado, para la Sala no puede pasar por desapercibida la actuación de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y Santa Marta, quienes según informó el juez ejecutor, no han enviado la totalidad de la documentación que debería contener la carpeta
biográfica de CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ. Y es que durante el trámite del recurso de impugnación, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, pese a solicitar insistentemente a las aludidas autoridades penitenciarias la totalidad de la documentación obrante a nombre del actor sobre su privación efectiva de la libertad y redención de pena por trabajo y estudio, aquéllas no han adelantado el trámite pertinente, ni enviado la información solicitada. Mediante oficio 3715 de 18 de mayo de 2023 dirigido a esta Corte, indicó:
y estudio, aquéllas no han adelantado el trámite pertinente, ni enviado la información solicitada. Mediante oficio 3715 de 18 de mayo de 2023 dirigido a esta Corte, indicó: «Finalmente, a fin de resolver solicitud de redención de pena sin documentos y reconocimiento de tiempo descontado en otro procesoRadicado 20001220400220230008101 Número interno 130641 Impugnación CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ 10 impetrada por el condenado, se ordenó en auto de tramite adiado 27 de abril de 2023, solicitar a la oficina jurídica y/o director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, y a la oficina jurídica y/o director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena que envíen la documentación necesaria para tal finalidad, insistiéndole a esta última, envíe – CON CARÁCTER URGENTE - los extremos temporales de privación de la libertad que registre en ese penal el señor CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ, indicando por cuenta de cual proceso estuvo detenido, durante que tiempo y a disposición de qu[é] autoridad judicial, además, sírvase manifestar si en ese lapso le fue reconocida redención de penas, o si tiene pendiente certificados de cómputos por redimir. Adviértase que por más que hemos insistido, la Cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, no nos ha contestado. Lo cual nos
certificados de cómputos por redimir. Adviértase que por más que hemos insistido, la Cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, no nos ha contestado. Lo cual nos llevó a adoptar la decisión de negar la libertad por pena cumplida, solo con la información que suministró el EPC de esta ciudad».
17. En virtud de lo anterior es claro que, pese a que el juez ejecutor resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida formulada por el accionante, en tal pronunciamiento solo pudo valorar los elementos de juicio que tenía a su alcance y no la totalidad de la carpeta biográfica registrada por la autoridad penitenciaria a nombre de aquél.
Bajo ese entendido y comoquiera que la aludida información deviene sustancialmente determinante para estudiar de fondo la pretensión de libertad del sentenciado, se revocará el fallo impugnado y se ordenará a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y Santa Marta que, de manera coordinada, condensen la totalidad de la información obrante en sus bases de datos a nombre CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ y la remitan al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado 20001220400220230008101 Número interno 130641 Impugnación
CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ
11 Seguridad de Valledupar, para lo de su cargo; información que incluso ya ha sido solicitada por ese mismo despacho en oportunidades anteriores, pero sus requerimientos no se han tenido en cuenta, lo que evidencia una
11 Seguridad de Valledupar, para lo de su cargo; información que incluso ya ha sido solicitada por ese mismo despacho en oportunidades anteriores, pero sus requerimientos no se han tenido en cuenta, lo que evidencia una afectación del derecho al acceso a la administración de justicia del demandante.
18. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado y conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de CAMILO
ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ.
2. Ordenar a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y Santa Marta que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, de manera coordinada condensen la totalidad de la información obrante en sus bases de datos a nombre CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ y la remitan al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para lo de su cargo.
3. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.Radicado 20001220400220230008101
Número interno 130641 Impugnación
CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ
12
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
CAMILO ANDRÉS CANTILLO SÁNCHEZ
12
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria