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CSJ - STP8432-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8432-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8432-2022 Radicación n° 124398 Acta No. 146 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HEBERTO ANTONIO GÓMEZ GUTIÉRREZ frente al fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, dictó sentencia a su favor.

de vejez; asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, dictó sentencia a su favor. Afirmó que la parte pasiva apeló la anterior decisión, proceso que fue enviado, el 18 de diciembre de 2019, al tribunal fustigado; que, el 17 de septiembre de 2021, solicitó impulso procesal con el fin de que se emitiera sentencia de segunda instancia y, el 4 de febrero hogaño, la reiteró, sin que obtuviera respuesta alguna. Indicó que se le vulneraron sus garantías, pues no se resolvió la instancia respectiva, pasando un tiempo largo, lo cual le afectó, toda vez que es una persona de 69 años y necesitaba de dicho derecho para subsistir, pues vivía de la caridad. Así las cosas, pidió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir fallo de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez

1. Concreta la pretensión del accionante a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emita sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral que promovió contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de

1. Concreta la pretensión del accionante a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emita sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral que promovió contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, dada la demora en la definición del recurso de apelación que se promovió contra el fallo de primer grado.

2. Frente a ello, expone que conforme lo ha precisado esa Sala (CSJ STL14674-2021), el simple paso del tiempo no es presupuesto suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que se torna necesario revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y así constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales; pues si se advierte que es justificada la protección deprecada se hace improcedente, toda vez que se alterarían los turnos dispuestos para resolver los procesos, atentándose contra las garantías que les asisten a otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios.

En ese contexto, indicó que el Tribunal informó que tiene una alta carga laboral con más de 800 procesos en trámite, situación que descarta una mora injustificada.

3. En cuanto a las peticiones presentadas por el actor de impulso procesal, presentadas el 27 de septiembre de 2021 y 4 de febrero de 2022, resalta que el Tribunal aportó las respuestas que dio vía electrónica, en las que expuso al peticionario la alta carga laboral que tenía, lo mismo que las

4CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez

peticionario la alta carga laboral que tenía, lo mismo que las 4CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez suspensiones de términos dadas por la pandemia, situación que afectaba el tiempo para resolver los asuntos, por lo que no existe omisión alguna en ese sentido. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante en los siguientes términos:

1. La sentencia se sustenta en aspectos numéricos «sin tener una sola petición de mis súplicas, que tiene que ver con mis derechos mínimos fundamentales, como contestación a mis requerimientos…».

2. En relación con sus prerrogativas constitucionales sostiene que nadie puede vivir dignamente sin un sueldo, ya que no puede alimentarse, tener seguridad social, ni sostener su hogar. Razón por la cual, insiste en que se está comprometiendo su mínimo vital y, el derecho a obtener respuestas a sus peticiones.

3. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, consecuente con el amparo deprecado, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que «dé prioridad a mi proceso, inicie las gestiones para desatar el recurso de alzada.»

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en

5CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado

5CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo análisis la parte accionante pone de presente la falta de pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali respecto del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda, actuación que fue remitida a dicha Corporación el 18 de diciembre de 2019.

Circuito de Cali, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda, actuación que fue remitida a dicha Corporación el 18 de diciembre de 2019. También cuestiona el demandante que el Tribunal no emitió respuesta a sus solicitudes presentadas el 17 de 6CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez septiembre de 2021 y 4 de febrero de 2022, en las que solicitó se diera impulso al proceso en cuestión.

4. De la mora judicial: 4.1. Sobre este aspecto, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las

que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un 7CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una

manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) De allí que en el caso sub examine, si bien la parte demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda 8CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 9CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de

esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 2Ibídem. 10CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,

Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.2. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, y de acuerdo con informado por la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no se advierte una mora injustificada en la resolución del recurso de apelación que haga procedente la intervención del juez de tutela. En efecto, la Magistrada en la respuesta a este trámite tuitivo, señaló que tomó posesión en dicho cargo, en provisionalidad, el 5 de febrero de 2021, recibiendo el despacho «con más de 900 procesos asignados pendientes de decisión de fondo, y un sinnúmero de trámites administrativos y judiciales frente a los expedientes, por tanto, se impartieron directrices, específicamente para evacuar el gran número de memoriales de celeridad que se han venido recibiendo y resolviendo de manera efectiva.» Hizo ver que la regla general de ese despacho es estudiar los procesos en orden cronológico, que hay

recibiendo y resolviendo de manera efectiva.» Hizo ver que la regla general de ese despacho es estudiar los procesos en orden cronológico, que hay expedientes que van a cumplir 4 años y con más de 800 al 11CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez despacho para decidir de fondo, aunado que existen otras actuaciones que requieren de atención y estudio, como son autos de sustanciación e interlocutorios, memoriales de celeridad, oficios de otras dependencias a los que hay que darle trámite y emitir respuesta. Refiere igualmente las acciones constitucionales que cada día se presentan, los procesos de fuero sindical y de la superintendencia que tienen un procedimiento preferente respecto de los demás asuntos, asimismo acotó que en razón de la especialidad de esa magistratura «en casi todos los procesos se está pretendiendo el reconocimiento de su mínimo vital; igualmente se presenta en la mayoría de los casos que se trata de temas de derechos fundamentales; por esta razón en aras de la objetividad, se está atendiendo a lo dispuesto en la ley 446 de 1998…» En ese orden, reiteró que actualmente se están estudiando los procesos en orden cronológico y que el asunto objeto de esta acción se resolverá una vez llegue el turno correspondiente. Señaló que no puede desconocerse la congestión que se presenta en la jurisdicción laboral, pues en Distritos como el

objeto de esta acción se resolverá una vez llegue el turno correspondiente. Señaló que no puede desconocerse la congestión que se presenta en la jurisdicción laboral, pues en Distritos como el de Cali, existen más de 8000 procesos pendientes por resolver en segunda instancia, a cargo de 12 magistrados, sin olvidar que sólo se cuenta con un abogado asesor y un auxiliar judicial, «siendo humanamente imposible evacuar la carga laboral pendiente con premura y sobre todo de una manera oportuna y eficaz, en el menor tiempo posible como 12CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez sería lo ideal, y como lo solicita el usuario de la administración de justicia.». Destacó que mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, se creó un Despacho en la Sala Laboral de ese Tribunal con el fin de descongestionar los procesos del régimen de seguridad social, remitiéndose 84 asuntos para su resolución. 4.3. Acorde con lo anterior, obran razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión frente al recurso de apelación, y entre ellas está la alta carga laboral que afronta el despacho de la Magistrada que tiene a cargo el asunto puesto a su consideración, pues a la fecha tiene un total de 800 procesos en espera de adoptar una decisión de fondo, sumado a ello las acciones constitucionales que son asignadas a diario, las cuales debe adoptarse dentro de los términos legales, lo cual

decisión de fondo, sumado a ello las acciones constitucionales que son asignadas a diario, las cuales debe adoptarse dentro de los términos legales, lo cual indiscutiblemente genera dificultades para resolver los recursos dentro de un plazo razonable. Y en ese contexto, se tiene que tal y como lo destacó la Magistrada, los procesos se resuelven en el orden de ingreso al despacho, todo para no comprometer los derechos de quienes igualmente esperan una pronta definición del proceso de su interés. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información 13CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte de la funcionaria, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. 4.4. Por tales motivos, no se torna necesaria la

tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. 4.4. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.

5. De las peticiones presentadas por el actor.

Sobre este punto, informa la Magistrada que a las solicitudes de impulso procesal radicadas por el apoderado del petente el 22 de enero y 17 de septiembre de 2021 y, 4 de febrero de 2022, se le dio oportuna respuesta con oficios del 11 de marzo y 20 de octubre de 2021 y 4 de febrero de 2022. 14CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez Lo anterior está acreditado con las comunicaciones aludidas3, las que fueron remitidas al correo electrónico de su representante judicial. En la última de las contestaciones ofrecidas por el Tribunal, se indicó al peticionario lo siguiente: De conformidad con el memorial, allegado a través del correo de la Secretaría de la Sala Laboral, por medio del cual se solicita el impulso del proceso, y atendiendo a las directrices, resulta imperioso precisar que la Magistrada, Dra. Clara Leticia Niño

Secretaría de la Sala Laboral, por medio del cual se solicita el impulso del proceso, y atendiendo a las directrices, resulta imperioso precisar que la Magistrada, Dra. Clara Leticia Niño Martínez, tomó posesión en provisionalidad a cargo de este Despacho Judicial, el día 5 de febrero de 2021. Ahora bien, como consecuencia de la pandemia producida por el coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional, declaró la emergencia sanitaria en nuestro País; por su lado, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, derogados por el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, decretó medidas para la prestación del servicio de administración de justicia, con la finalidad de disminuir el ingreso a las sedes judiciales de usuarios y servidores y en aras de controlar la propagación de la pandemia, se privilegia el trámite de los procesos de manera virtual, aplicando las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC); y estas medidas se encuentran vigentes, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA2111709 del 8 de enero de 2021. Así mismo, el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, establece que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, especialmente en materia laboral en cuanto a la segunda instancia la sentencia se puede proferir por escrito, siempre que no haya pruebas que practicar, y una vez surtida la etapa de alegatos de conclusión.

las actuaciones judiciales, especialmente en materia laboral en cuanto a la segunda instancia la sentencia se puede proferir por escrito, siempre que no haya pruebas que practicar, y una vez surtida la etapa de alegatos de conclusión. Es así, que al no encontrarnos laborando en la sede judicial de manera presencial, no es posible acceder a todos los expedientes que se encuentran en el despacho, actualmente se están estudiando procesos de manera cronológica. 3 Cfr 05.1.RespuestaMemorial00920190066701.pdf 05.2.08RespuestasMemorial00920190066701.pdf, 05.3.10RespuestaMemorial00920190066701.pdf 15CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez Por lo que, resulta imperioso precisar, que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual exige a los jueces dictar las sentencias «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…)». En similar sentido lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Así las cosas, se advierte, que una vez llegue el turno de este expediente, se procederá a su estudio, pasará a ser discutido en Sala de Decisión para decidir de fondo y se continuará el trámite respectivo. Lo señalado deja sin sustento el argumento del censor,

expediente, se procederá a su estudio, pasará a ser discutido en Sala de Decisión para decidir de fondo y se continuará el trámite respectivo. Lo señalado deja sin sustento el argumento del censor, pues de manera oportuna se dio respuesta a las postulaciones del petente, donde se precisaron razones y explicaciones claras del por qué no ha sido posible definir la alzada dentro de un término razonable, luego no se advierte el compromiso de alguna garantía fundamental y por tanto no resulta necesaria la intervención del juez de tutela.

6. Como argumento final, es pertinente destacar que conforme la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el actor actualmente está afiliado a la EPS Suramericana S.A. bajo el régimen contributivo, hecho que descarta un compromiso del derecho fundamental a la salud dado que está recibiendo la atención médica que requiera mientras el proceso laboral se define.

7. Por consiguiente, la decisión objeto de censura será confirmada al no advertirse necesaria la intervención del juez de tutela.

16CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 17CUI 11001020500020220004702 N.I. 124398 Segunda Instancia Heberto Antonio Gómez Gutiérrez

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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