CSJ - STP8433-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8433-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8433-2022 Radicación n° 124436 Acta No 146 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Iván Darío Arboleda Torres, respecto del fallo proferido el 18 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Primero Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y dignidad humana.CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres LA DEMANDA El accionante, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario purgando una pena de 10 años y 6 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años 1, solicitó su libertad condicional ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, ello tras estimar que reúne las condiciones para acceder a ese beneficio. Dicha petición fue negada en primera instancia, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, donde se le indicó al peticionario que su pretensión era improcedente, en virtud de la prohibición expresa contenida en la Ley 1098 de
2006. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Primero
indicó al peticionario que su pretensión era improcedente, en virtud de la prohibición expresa contenida en la Ley 1098 de
2006. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, con iguales argumentos, el 24 de enero de 2022.
El demandante en tutela acusa a esas providencias judiciales de ser violatorias de derechos fundamentales, toda vez que tiene conocimiento de otros casos similares al suyo, donde se inaplicó la Ley 1098 de 2006, en virtud de la derogatoria que de la misma hiciera la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, solicita se proteja sus derechos fundamentales, se disponga dejar sin efectos los autos cuestionados y se ordene concederle su libertad condicional, 1 Hechos que tuvieron ocurrencia desde mediados del año 2014, según se dijera en la audiencia de imputación. 2CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado por el actor, tras considerar que las decisiones cuestionadas por vía constitucional, se ofrecían razonables, en la medida que se ajustaban al mandato contenido en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual se erige como causal objetiva para la denegación de la libertad condicional, cuando la víctima del reato es un menor de edad, como aquí acontece.
2006, el cual se erige como causal objetiva para la denegación de la libertad condicional, cuando la víctima del reato es un menor de edad, como aquí acontece. Agregó que, si bien podía existir otras providencias donde algunos jueces, en casos similares, optaron por conceder la libertad condicional, lo cierto es que en el asunto sub examine se estaba ante una decisión debidamente ponderada y razonada, que obedecía los criterios de independencia judicial, motivo por el cual no era posible estimar que constituía una afrenta a los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela presentó impugnación en su contra y, con miras a lograr su revocatoria, presentó escrito donde insiste en sus planteamientos sobre la inaplicabilidad de las restricciones 3CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres contenidas en la Ley 1098 de 2006, ello con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014, norma que habría derogado aquella legislación.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.
Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, acertó al negar el amparo invocado por el accionante tras determinar que las
4CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres providencias del 29 de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022, en virtud de las cuales, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Primero Penal del Circuito de Itagüí, respectivamente, le negaron su libertad condicional, se constituyen en decisiones razonables.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Primero Penal del Circuito de Itagüí, respectivamente, le negaron su libertad condicional, se constituyen en decisiones razonables.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada
procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de 6CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de 6CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres
expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales del actor fueron desconocidos al negarle su libertad condicional con fundamento en la prohibición legal prevista en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que, a juicio del actor, esa norma fue derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una providencia de segunda instancia, que puso fin a una discusión sobre la concesión o no de una libertad condicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la queja constitucional se dirige en contra la providencia del 24 de enero del año en curso y la demanda de tutela fue promovida el 1º de abril de 2022, lo cual significa que entre uno y otro acto apenas trascurrieron 2 meses. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto
de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres
6. Ahora, estima la parte actora que, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Primero Penal del Circuito de Itagüí, vulneraron sus derechos fundamentales al negar su solicitud de libertad condicional, basados en la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues a su juicio esa norma perdió vigencia desde la expedición de la Ley 1709 de 2014. 6.1. Pues bien, al revisar el auto del 29 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, se advierte que en él, dicha autoridad, resuelve de manera negativa la petición de libertad condicional presentada por Iván Darío Arboleda, a partir de la prohibición expresa contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma aplicable al caso concreto, por cuanto que la pena que purga
Arboleda, a partir de la prohibición expresa contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma aplicable al caso concreto, por cuanto que la pena que purga el peticionario, le fue impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos que tuvieron ocurrencia desde el año 2014. Sobre el particular, en la providencia puede leerse: «Y es que la Ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de instituto (sic) de la libertad condicional, a quienes, entre otros, han sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. De igual manera, se hace saber al sentenciado y a su apoderada que la Ley 1098 de 2006 es norma de carácter especial, y de modo alguno fue modificada o derogada por la Ley 1709 de 2014. Así que, por haber sido penalmente responsable el señor ARBOLEDA TORRES de la comisión del delito de acto sexual con 9CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres menor de catorce años, por expresa prohibición legal, se procederá a negarle al sentenciado la libertad condicional…» Al desatar el recurso de apelación promovido contra esa decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, en auto del 24 de enero del año en curso, ratificó dicha postura, reiterando que la Ley 1709 de 2014, de ninguna manera modificó o derogó las prohibiciones dadas en el Código de Infancia y Adolescencia frente a la concesión de sustitutos,
reiterando que la Ley 1709 de 2014, de ninguna manera modificó o derogó las prohibiciones dadas en el Código de Infancia y Adolescencia frente a la concesión de sustitutos, beneficios o subrogados penales, a personas que hubieren sido condenadas por delitos cometidos en niños, niñas o adolescentes. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que las decisiones cuestionadas por vía de tutela no se ofrecen como caprichosas o infundadas, por el contrario, resultan ser unas providencias razonablemente motivadas, que encuentran su sustento en razonamientos de orden legal que se advierten plausibles. Nótese cómo las instancias, tras verificar el cumplimiento del requisito objetivo, pasaron a explicar que el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, entre ellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, precepto aplicable al caso del accionante al haber sido condenado por acto sexual con menor de catorce años, conducta enlistada en la norma aludida, precepto que de 10CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres ninguna manera podía considerarse derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola
segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada en modo alguno habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 6.2. Ahora, en punto del derecho a la igualdad que demanda el actor, no se advierte un menoscabo de dicha garantía fundamental, luego sus argumentos que en tal sentido expone deben desestimarse. Como bien lo precisó la Sala a quo, si bien es cierto el actor relaciona distintas decisiones que conceden el subrogado, también lo es que ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el compromiso de dicha garantía fundamental, puesto que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones. Ahora bien, oportuno es precisar que las decisiones enunciadas por el censor para fundamentar el presunto quebranto de su derecho a la igualdad, son pronunciamientos emitidos por algunas autoridades 11CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres judiciales en el año 2014, cuando apenas se había proferido la Ley 1709 de ese año y no existía lineamiento jurisprudencial en virtud del cual se aclarara que dicha
Iván Darío Arboleda Torres judiciales en el año 2014, cuando apenas se había proferido la Ley 1709 de ese año y no existía lineamiento jurisprudencial en virtud del cual se aclarara que dicha normativa no había derogado las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, luego invocar esos proveídos ahora, no logra derruir la ya consolidada línea jurisprudencial que ha construido la Corte sobre el particular y, mucho menos, lleva a demostrar un quebranto de la aludida prerrogativa constitucional. Y es que si bien los juzgadores de esa época consideraron la derogatoria del mentado artículo, lo cierto es que para este momento la discusión no tiene sentido, ya que la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP8299-2014 del 25 de junio de 2014, radicado 73914, dejó plenamente clarificado el tema en los siguientes términos: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas
delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se 12CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual , sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el
para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual , sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edady el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad.
general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. Entonces, no hay lugar a sostener una violación del derecho a la igualdad como equivocadamente lo demanda el censor, sencillamente porque no hay duda alguna que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 tiene plena vigencia en la actualidad, y no obra elemento de prueba indicativa que a pesar de haberse dilucidado tal discusión, en la actualidad 13CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres se haya concedido la libertad condicional a un condenado por uno de los delitos allí enlistados, luego el argumento del censor no persuade y por tanto debe desestimarse.2
7. En síntesis, dado que en el presente asunto se pudo corroborar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a los criterios de razonabilidad y, no se advierte quebranto alguno al derecho a la igualdad invocado por el actor, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 2 Confrontar con fallo de tutela STP3353-2022, donde se resolvió de manera desfavorable una solicitud de amparo similar a la que acá se plantea. 14CUI 05000220400020220013501 NI 124436 Segunda Instancia Iván Darío Arboleda Torres
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15