CSJ - STP8434-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8434-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8434-2020 Radicación n.° 112714 (Aprobado Acta n.° 197) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 112714 EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO interpone acción de tutela contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que el 28 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué mantuvo la negativa a su libertad condicional, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, en el mismo sentido, adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja.
condicional, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, en el mismo sentido, adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja. Estima que el juzgado ejecutor pasó por alto los logros obtenidos en su proceso de resocialización y el comportamiento registrado durante todo el periodo de reclusión, ciñéndose únicamente a la valoración de la conducta punible a sabiendas que el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 la excluyó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, son razonables. Adujo que al analizar las respuestas allegadas al presente asunto, pudo determinar que razón le asistió a las demandadas al negar la libertad condicional de la interesada, en tanto, no se colmó el presupuesto subjetivo para ello, esto es, la gravedad de la conducta, presupuesto 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112714 EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014. LA IMPUGNACIÓN EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO vuelve a reiterar los argumentos consignados en el libelo tutelar y, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que es acreedor a la libertad condicional, toda vez que ha cumplido las 3/5 partes de la condena, además, de que ha tenido una conducta ejemplar al interior del centro carcelario en el cual se encuentra recluido.
CONSIDERACIONES
cumplido las 3/5 partes de la condena, además, de que ha tenido una conducta ejemplar al interior del centro carcelario en el cual se encuentra recluido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso del accionante al no concederle la libertad condicional. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112714 EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general,
encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112714 EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que
5Tutela de 2ª Instancia n.° 112714 EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto, el actor hizo uso de los recursos de ley en contra de la decisión contraria a sus intereses, además, de forma oportuna acude al amparo. Por lo anterior, la Sala verificará si las determinaciones adoptadas son arbitrarias. No obstante, se anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Véase que el fundamento de la negativa de la libertad condicional versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así:
condicional versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): En efecto, en auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional requerida por el demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión confirmada el 28 de julio de este año, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de
Ibagué. En esa oportunidad dijo:
6Tutela de 2ª Instancia n.° 112714 EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO (…) se cumple con los requisitos documentales exigidos por la ley, así como la exigencia objetiva del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, el beneficio de la libertad condicional no se hace procedente, teniendo en cuenta la valoración de la conducta, tal como se argumentó por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Tunja, al negarle el subrogado aludido, sin que ello conlleve a vulnerar el principio del non bis in ídem, toda vez, que este caso no se está
Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Tunja, al negarle el subrogado aludido, sin que ello conlleve a vulnerar el principio del non bis in ídem, toda vez, que este caso no se está analizando responsabilidad, ni demás elementos de la conducta punible, simplemente él (sic) a quo, conforme a los argumentos del fallo condenatorio y al examen de la materialidad y grado de responsabilidad de la conductas desplegadas – apoderamiento de Hidrocarburos en concurso homogéneo y sucesivo con 14 eventualidades con concierto para delinquir simple-, consideró que de acuerdo a la conducta desplegada por el señor MONTES CASTRO, deja ver que el comportamiento desplegado personal y social del condenado, va en contra del respeto de los bienes jurídicos protegidos por el legislador, y su falta de valores y principios al desplegar este tipo de conductas, deterioran cada vez más la convivencia, el respecto de la vida humana, siendo ésta la base de nuestra existencia; concluye, que la pena impuesta debe cumplir con los fines de prevención y resocialización señalada por la ley, en procura de que el sentenciado encause su comportamiento en el respecto por la vida ajena y la convivencia pacífica. Criterio éste que no está huérfano de soporte alguno, por cuanto la Corte Constitucional al ocuparse de la demanda de inconstitucionalidad sobre este aparte del artículo 64 de la ley 599 de 2000, en sentencia C194 de 2005.
la Corte Constitucional al ocuparse de la demanda de inconstitucionalidad sobre este aparte del artículo 64 de la ley 599 de 2000, en sentencia C194 de 2005. Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la actora no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112714 EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en
ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las
que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112714 EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. De lo expuesto, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la
evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112714 EDILSON ANTONIO MONTES CASTRO Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10