CSJ - STP8435-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8435-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8435-2020 Radicación n.° 112574 (Aprobado Acta n.° 197) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por HÉCTOR GÓMEZ B AUTISTA, frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSCy el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona por laTutela de 2ª Instancia n.° 112574 HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la función pública. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela impulsada por PEDRO JAVIER
MENDOZA ARIAS.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Refiere el accionante que la CNSC mediante el Acuerdo 2017000001136 del 22 de diciembre de 2017, estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa, para el caso, de la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. A través de la aplicación SIMO el actor se inscribió al
sistema general de carrera administrativa, para el caso, de la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. A través de la aplicación SIMO el actor se inscribió al cargo OPEC 15659, nivel profesional, grado 12. Verificada la etapa de requisitos mínimos, continuó el proceso de selección y fue citado a la realización de las pruebas de competencias básicas funcionales y comportamentales el 3 de noviembre de 2019, en la cual obtuvo una calificación de 73.49, ocupando el primer lugar. La CNSC en virtud del estado de emergencia declarada por el Covid-19, en un principio aplazó el proceso de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112574 HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA selección hasta que terminara la emergencia con el objeto de garantizar la participación en la convocatoria, luego se continuó con el mismo, en virtud del trabajo en casa de los funcionarios. Aduce que el 20 de abril de la presente anualidad, la CNSC publicó la lista de elegibles para la vacante para la cual participó, no obstante, evidenció que ocupaba ya no el primer lugar sino el segundo, una vez indagó sobre aquello pudo determinar que JAVIER M ENDOZA A RIAS, había presentado acción de tutela ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, sin embargo, no fue vinculado a esa actuación a pesar de tener interés y resultar afectado con la decisión que se debía adoptar. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad dentro de ese trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
no fue vinculado a esa actuación a pesar de tener interés y resultar afectado con la decisión que se debía adoptar. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad dentro de ese trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo al advertir, que la acción de tutela no era viable para cuestionar una decisión de la misma naturaleza. Puso de presente que el fallo objetado está pendiente de ser seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo de defensa idóneo para definir la temática aquí expuesta. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112574 HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA Destacó además, que de los elementos de convicción allegados a la actuación se pudo determinar, que el juzgado accionado dispuso que la CNSC publicara a través de su página web, por dos días, la admisión de la tutela interpuesta por JAVIER MENDOZA ARIAS, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, sin que el demandante hubiera efectuado algún tipo de pronunciamiento. Refirió, además, que el amparo deprecado por MENDOZA A RIAS fue negado por hecho superado, toda vez que la Fundación Universitaria del Área Andina accedió a las pretensiones del mencionado frente a la corrección del puntaje asignado como criterio de «educación formal». LA IMPUGNACIÓN HÉCTOR G ÓMEZ B AUTISTA, solicitó que se revoque la
las pretensiones del mencionado frente a la corrección del puntaje asignado como criterio de «educación formal». LA IMPUGNACIÓN HÉCTOR G ÓMEZ B AUTISTA, solicitó que se revoque la decisión apelada, para lo cual reiteró que no fue vinculado dentro del trámite constitucional que cuestiona.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la función pública invocados
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112574 HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA por el accionante, dentro del trámite constitucional adelantado por JAVIER M ENDOZA A RIAS y que fue decidido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.
2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112574 HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de
(art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, la parte actora controvierte el trámite constitucional adelantado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona dentro del radicado n.o 2020-00039-00. De las pruebas allegadas a la actuación se conoce que dentro del diligenciamiento en cita, obró como accionante JAVIER MENDOZA ARIAS quien acudió al amparo con ocasión del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa, para este caso, de la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. En auto del 5 de marzo de 2020, el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso « integrar al contradictorio a los aspirantes que fueron admitidos y presentaron las pruebas para el cargo denominado Profesional Universitario Grado 12 No. OPEC 12659 dentro de la Convocatoria 441 de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112574 HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA 2017», igualmente, requirió a la CNSC que a través de su página web notifique a los mencionados. A su turno, la CNSC el 6 de marzo de la presente
HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA 2017», igualmente, requirió a la CNSC que a través de su página web notifique a los mencionados. A su turno, la CNSC el 6 de marzo de la presente anualidad, procedió a publicar el escrito de tutela y el auto admisorio en su página web -información que aún reposa en la redsin que se recibiera algún pronunciamiento por
parte de HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA.
Finalmente, el 23 de junio de 2020, se declaró improcedente el amparo por hecho superado, toda vez que la Fundación Universitaria del Área Andina, accedió a la solicitud de recalificación de JAVIER MENDOZA ARIAS. 2.3. De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de
se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112574 HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.3. Al respecto, resulta relevante precisar que, el expediente contentivo de la acción cuestionada por la parte interesada está pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarla para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del precepto 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite
Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del precepto 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112574 HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA Adicionalmente, en momento alguno el interesado alega la presentación de algún tipo de fraude en el diligenciamiento tutelar que objeta. Si bien, el interesado aduce que, no fue debidamente vinculado al trámite constitucional impulsado por JAVIER MENDOZA A RIAS, cuando era un tercero con interés en la actuación al haber concursado en la CNSC por el mismo cargo, a otra conclusión se llega. En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas, como se vio en un acápite precedente, el juzgado demandado sí dispuso la vinculación de los aspirantes que fueron admitidos y presentaron las pruebas para el cargo denominado Profesional Universitario Grado 12 No. OPEC 12659 dentro de la Convocatoria 441 de 2017, precisamente, por ello, se publicó en la página web de la CNSC el libelo y el auto admisorio para que los que tengan interés se pronuncien al respecto, oportunidad, en que HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA guardó silencio. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
interés se pronuncien al respecto, oportunidad, en que HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA guardó silencio. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112574 HÉCTOR GÓMEZ BAUTISTA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10