CSJ - STP8435-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8435-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8435-2022 Radicación n° 124452 Acta No. 146 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Alcaldía del municipio de Palmar de Varela frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Hernando Ibáñez Roca contra el Municipio de Palmar de Varela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en auto del 11 de agosto de 2021, resolvió no acceder a la solicitud de desembargo propuesto por la parte ejecutada y no declaró la ilegalidad de los «los autos de fecha 1 de diciembre del 2020, y 4 de febrero del 2021».
2. Contra dicha decisión la peticionaria promovió recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Barranquilla.
3. La parte accionante considera que «para decidir la
2. Contra dicha decisión la peticionaria promovió recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Barranquilla.
3. La parte accionante considera que «para decidir la solicitud de desembargo propuesta por el municipio de Palmar de Varela, el despacho judicial continúa apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y tomando en consideración decisiones adoptadas en fecha 29 de febrero de 2012 y 28 de abril de 2018, por la Magistrada del Honorable
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Dra. CLAUDIA MARÌA FANDIÑO DE MUÑIZ», motivo por el cual, el 14 de septiembre de 2021 presentó recusación en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al considerar que «no va a existir un pronunciamiento diferente o distinto por parte de esta Magistrada en resolver de fondo el recurso de alzada, prácticamente estaríamos condenados aCUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela una confirmación anticipada en todas sus partes del recurso interpuesto…». Para tal efecto, citó autos adoptados por la Corporación accionada y en los que el Juzgado de primera instancia sentó su posición.
4. Destaca que la Sala Laboral demandada, a través de auto del 17 de enero de 2022 resolvió «No aceptar la procedencia de la causal de recusación invocada, toda vez que según ellos no se ha expresado concejo (sic) o concepto fuera de actuación judicial sobre la cuestión que se plantea en el
procedencia de la causal de recusación invocada, toda vez que según ellos no se ha expresado concejo (sic) o concepto fuera de actuación judicial sobre la cuestión que se plantea en el presente proceso, tomando como decisión remitirse el presente proceso al magistrado que siga en turno para que decida sobre la recusación que se hace contra todos los integrantes de esa sala de decisión.».
5. Resalta que los recursos del Municipio, «especialmente los […] del Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico de la cuenta maestra corriente No. 805833449 del Banco de Occidente», son inembargables, luego, la decisión del juzgado de primera instancia de mantener la medida de embargo es desproporcionada y atenta contra los derechos de los demás habitantes de la población de Palmar de Varela.
6. En virtud de lo anterior, afirma que la Personería municipal radicó una acción de nulidad, la que correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No.
4CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela «001280918 del 28 de septiembre de 2018, por medio del cual el Municipio de Palmar de Varela en cabeza del alcalde saliente FELIX FONTALVO AVILA asumió el pasivo laboral del señor HERNANDO IBAÑEZ ROCA […]», estándose a la espera que se emita una decisión final por parte del juez administrativo.
saliente FELIX FONTALVO AVILA asumió el pasivo laboral del señor HERNANDO IBAÑEZ ROCA […]», estándose a la espera que se emita una decisión final por parte del juez administrativo. Igualmente, que el 16 de junio de 2021 el municipio elevó solicitud de vigilancia especial ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha se haya emitido algún tipo de pronunciamiento por parte de la autoridad referida.
7. Consecuente con lo anotado solicita se tutelen los derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello: DEJAR SIN EFECTO Y ORDENAR LA SUSPENSIÓN del auto de fecha 17 del mes de enero de 2022, por medio del cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del cual de manera conjunta no aceptan la procedencia de la causal de recusación por no haber expresado concejo (sic) o concepto fuera la actuación judicial sobre la recusación solicitada y deciden remitirla por orden alfabético a la
Honorable Magistrada MARÍIA OLGA HENAO DELGADO. Ordenar el impedimento y/o recusación de la M.P. Dra. CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ FANDIÑO (sic) y demás Magistrados que conforman la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cabeza de su Magistrada Ponente sobre la Recusación presentada en su contra el día 18 de septiembre de 2021.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cabeza de su Magistrada Ponente sobre la Recusación presentada en su contra el día 18 de septiembre de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así: 5CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela
1. Concreta las pretensiones de la parte activa a que se deje sin efecto el auto del 17 de enero de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que no aceptó la recusación planteada por la Alcaldía de Palmar de Varela dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Hernando Ibáñez, decisión ratificada el 9 de mayo siguiente por la Magistrada que se seguía en turno.
2. Dicho ello, centra el estudio a la última providencia aludida, que fue la determinación que puso fin al debate y en la que se expusieron suficientes razones para declarar infundada la recusación manifestada por el ente municipal.
3. Luego de un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo laboral y destacar apartes de los argumentos expuestos en la decisión confutada, precisa que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte accionante, toda vez que no se observa que la misma sea infundada, arbitraria o caprichosa, por el contrario, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le
infundada, arbitraria o caprichosa, por el contrario, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirla.
4. Enfatiza que es improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis realizado por
6CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela el funcionario instituido para adoptar la determinación correspondiente al interior del proceso sometido a su consideración. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del municipio de Palmar de Varela en los siguientes términos:
1. Insiste en que al ser la Magistrada Claudia María Fandiño Muñiz -integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquillala ponente para decidir el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad – que no accedió a la solicitud de incidente de desembargo y declaratoria la nulidad de los autos del 1 de diciembre de 2020 y 4 de febrero de 2021-, es predecible que su alzada va a ser desatada de forma desfavorable pues
accedió a la solicitud de incidente de desembargo y declaratoria la nulidad de los autos del 1 de diciembre de 2020 y 4 de febrero de 2021-, es predecible que su alzada va a ser desatada de forma desfavorable pues «es evidente y notorio que no va a existir un pronunciamiento diferente o distinto por parte de esta Magistrada en resolver de fondo el recurso de alzada, prácticamente estaríamos condenados a una confirmación anticipada…».
2. Afirma que la Sala conformada por la Magistrada y demás integrantes, al resolver la alzada tomarán como criterio jurisprudencial los mismos conceptos que llevaron al a quo a ordenar el embargo de los recursos del «S.G.P.-Agua Potable y Saneamiento Básico» , lo cual se traduce en una amenaza y posible afectación de los derechos fundamentales de la población más pobre de ese municipio.
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3. Consecuente con lo anotado, solicita se deje sin efecto el fallo de primer grado y se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, salud, educación e igualdad de los habitantes de la localidad de Palmar de
Varela.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el
impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
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3. En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de enero de 2022, mediante el cual no aceptó la causal de recusación planteada por la Alcaldía de Palmar de Varela contra los Magistrados integrantes de la Sala Uno de Decisión1, al interior del proceso ejecutivo
aceptó la causal de recusación planteada por la Alcaldía de Palmar de Varela contra los Magistrados integrantes de la Sala Uno de Decisión1, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra por Hernando Ibáñez Roca, decisión ratificada el 9 de mayo de último por la Magistrada que seguía en turno de esa Corporación, la cual será objeto de análisis por ser la que puso fin al tema relacionado con la recusación.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona 1 Esa Sala conoce el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el cual no aceptó la solicitud de desembargo impetrada por la aquí accionante y no declaró la ilegalidad de los autos adiados el 1 de diciembre de 2020 y 4 de febrero de 2021.
9CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
9CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; 10CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya
fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales con la decisión adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral que se adelanta contra el Municipio de Palmar de Varela, en cuanto se declaró infundada la recusación formulada frente a los Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, decisión que para la parte accionante amenaza los derechos fundamentales de la población de esa localidad.
11CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el auto que resolvió la recusación no es susceptible de recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que entre la providencia que inicialmente se cuestionó,
medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el auto que resolvió la recusación no es susceptible de recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que entre la providencia que inicialmente se cuestionó, esto es, del 17 de enero de 2022 2 y la interposición de la acción de tutela que se dio en el mes de mayo, trascurrieron aproximadamente 4 meses de donde es fácil observar cumplido dicho presupuesto. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1 En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que el Juzgado Segundo 2 Es de advertir que fue en el trámite constitucional que se conoció el auto del 9 de mayo por el cual se despachó desfavorablemente la recusación enunciada en la demanda.
allegados al expediente se conoce que el Juzgado Segundo 2 Es de advertir que fue en el trámite constitucional que se conoció el auto del 9 de mayo por el cual se despachó desfavorablemente la recusación enunciada en la demanda. 12CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela Civil del Circuito de Soledad, mediante auto del 12 de agosto de 2021 no accedió a la solicitud de desembargo e ilegalidad de los autos adiados el 1 de diciembre de 2020 y 4 de febrero de 2021 propuesta por el Municipio de Palmar de Varela dentro del proceso ejecutivo laboral que allí cursa, decisión que fue objeto del recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Para el ente territorial, la providencia del Juzgado de conocimiento se basó en precedentes dictados por dicha Sala de Decisión, circunstancia que inhabilitaba a la Magistrada Ponente y a los demás integrantes para ahora conocer su alzada en el entendido que adoptarían igual determinación a la establecida en esos antecedentes, por lo que presentó recusación a fin de que se apartara del aludido del asunto, para lo cual invocó la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que reza:
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
La Sala recusada, en providencia del 17 de enero de 2022, resolvió no aceptar la causal de recusación invocada.
intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. La Sala recusada, en providencia del 17 de enero de 2022, resolvió no aceptar la causal de recusación invocada.
Así sustentó tal determinación: Como fundamento de su solicitud, indicó que el Juez de primer grado basó su decisión de negativa de desembargo en los autos del 29 de febrero de 2012, y 28 de abril de 2018, proferidos por la Magistrada Claudia Fandiño de Muñiz, lo que conllevaría a un pronunciamiento similar al momento de resolver la alzada, y en consecuencia, la entrega inmediata de los recursos de agua
13CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela potable y saneamiento básico, contrariando las reglas y principios de la inembargabilidad sobre los mismos. Además, que al estar integrada la Sala de decisión por más de un magistrado, es imposible integrar un quorum decisorio imparcial, conforme a las medidas de embargo contra los recursos del Sistema General de Participación del Municipio de Palmar de Varela. Como soporte de su recusación invocó el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. que dispone: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”
De lo anterior deviene que las motivaciones expuestas por el recusante no tienen origen o causa en el supuesto factico que expresamente contempla la norma invocada, sino en la
Público, perito o testigo.”
De lo anterior deviene que las motivaciones expuestas por el recusante no tienen origen o causa en el supuesto factico que expresamente contempla la norma invocada, sino en la existencia de plurales providencias judiciales dictadas por esta Sala de Decisión laboral dentro de otros procesos donde intervienen otros demandantes o ejecutantes, esto es, citando precedentes judiciales de esta Sala de Decisión, que al entender del recusante han definido igual tópico al que plantea en su recurso de alzada, lo que a prima facie descarta la configuración de la causal en la que fundamenta su recusación, habida cuenta que en forma nítida y clara trae la norma adjetiva invocada, dicha causal sólo se configura en el evento de “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”. Con base en lo expuesto, debemos manifestar conjuntamente que no aceptamos la procedencia de la causal de recusación invocada, toda vez que no hemos expresado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre la cuestión que se plantea en este proceso. Consecuente con lo anterior, dispuso la remisión del proceso a la Magistrada que sigue en turno, quien, en el trámite de la acción constitucional, en providencia del 9 de mayo último, resolvió declarar infundada la recusación al tenor de las siguientes consideraciones: De simple lectura de la providencia citada, se advierte que el Juez a quo, tuvo a bien cimentar su decisión, en el precedente judicial proferido por su superior funcional, contenido en auto de fecha 14CUI 11001020500020220060602
De simple lectura de la providencia citada, se advierte que el Juez a quo, tuvo a bien cimentar su decisión, en el precedente judicial proferido por su superior funcional, contenido en auto de fecha 14CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela febrero 29 de 2012 y en auto de abril 28 del 2018, Radicado interno No. 62.003-C, dictados por la Sala de Decisión Laboral del
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ambas con ponencia de la Dra. CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, esto con la finalidad de mantener estabilidad o firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, es decir el cumplimiento del deber legal que tiene como funcionario judicial en el pleno ejercicio de su actividad en la toma de decisiones para dirimir el conflicto jurídico, lo que en nada tiene que ver con lo alegado por el profesional del derecho en este instante, pues descendiendo al caso concreto y examinadas la anterior prueba, de cara a la norma citada, se evidencia que como lo sostuvieron los recusados, tanto la H. Magistrada, doctora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, quien funge en calidad de Ponente de la Sala Uno de Decisión Laboral de este Tribunal Superior, y los Hs. Magistrados acompañantes de la misma, doctores EDGAR BENAVIDEZ y JESUS BALAGUERA TORNE, no aceptan haber dado consejo o
Laboral de este Tribunal Superior, y los Hs. Magistrados acompañantes de la misma, doctores EDGAR BENAVIDEZ y JESUS BALAGUERA TORNE, no aceptan haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este preciso caso como apoderados agentes de Ministerio Público, peritos o testigos, ni hay prueba que desvirtúe tales afirmaciones. En este contexto, considera el Despacho que la causal alegada no tiene cabida frente al supuesto de hecho que se plantea, por cuanto no desdibuja la imparcialidad de la funcionaria o de la Sala para dirimir el conflicto puesto de presente en esta oportunidad, pues se insiste, por el hecho de plasmar un criterio para resolver un conflicto jurídico, la H. Magistrada Ponente y los Magistrados acompañantes, todos los integrantes de una Sala de Decisión Laboral, en este caso la Sala Uno, deban separarse del conocimiento de un proceso, máxime que el pensamiento, el criterio, la jurisprudencia, el precedente judicial no tienen carácter estático, evolucionan, y debe adecuarse a los supuestos fácticos de cada proceso, por lo que al no haberse demostrado de manera objetiva, con elementos de juicio serios y atendibles que permitan razonablemente establecer las supuestas actuaciones de la Dra. CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ y de la Sala Uno de Decisión Laboral, que pongan en riesgo su imparcialidad, transparencia, rectitud, honestidad y demás principios que enlista la H. Corte
CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ y de la Sala Uno de Decisión Laboral, que pongan en riesgo su imparcialidad, transparencia, rectitud, honestidad y demás principios que enlista la H. Corte Constitucional en la providencia aludida, que sean obstáculo para la correcta administración de justicia, se tendrá como infundada la causal alegada. 15CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela Así las cosas, se procederá por este Despacho a declarar infundada la recusación manifestada por el apoderado del Municipio de Palmar de Varela, Dr. Fabián Enrique Charris Bocanegra contra la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 6.2. Se desprende de lo anterior que la decisión sin duda alguna se torna razonable, pues efectivamente, de acuerdo con las normas que regulan el tema de la recusación, con la suficiente motivación, se expusieron las razones que llevaban a declarar infundada la propuesta por el municipio de Palmar de Varela. Así porque, en la providencia aludida se aprecia que la magistrada que decidió la recusación, tras el análisis de la causal propuesta y acorde con los elementos allegados, no encontró motivos para separar a los integrantes de la Sala para desatar la alzada, pues con razón explicó que por el hecho de haber emitido decisiones en otros procesos sobre temas similares a los que ahora tiene bajo su conocimiento,
encontró motivos para separar a los integrantes de la Sala para desatar la alzada, pues con razón explicó que por el hecho de haber emitido decisiones en otros procesos sobre temas similares a los que ahora tiene bajo su conocimiento, en modo alguno se pone en riesgo la imparcialidad, transparencia y honestidad con la que deben adoptar sus determinaciones, posición que en nada contraviene los derechos de orden superior, como erradamente lo considera la alcaldía de Palmar de Varela. Debe entender el demandante que cada asunto debe resolverse de manera independiente y acorde con la información y elementos de prueba que obren en la actuación, por eso, sostener que la Sala accionada por el hecho de haber emitido decisiones en otros procesos que 16CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela guardan similitud con el que es objeto de debate, resulta a todas luces prematuro y ajeno a la trasgresión de prerrogativas de orden constitucional.
Cabe entonces concluir que el cuerpo colegiado, hizo un debido análisis de la situación expuesta por el municipio aquí accionante y con la suficiente argumentación desestimó los planteamientos que sustentaban la casual de recusación, sin que se advierta irregularidad alguna con la entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales, pues es claro que la decisión se cimenta en las reglas propias de la razonabilidad.
7. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo
que la decisión se cimenta en las reglas propias de la razonabilidad.
7. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento.
8. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema, no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria
17CUI 11001020500020220060602 NI 124452 Segunda instancia Alcaldía de Palmar de Varela la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las
obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.